Antes de contratar un investigador privado, hable con un abogado

Sala de juntas del despacho de Juan Antonio Matiz — Estrategia Legal, Bogotá

Cuando alguien necesita saber algo que no logra averiguar por sí mismo aparece casi siempre el mismo impulso: contratar un investigador privado. A veces es un asunto penal; otras, una sospecha sobre la pareja, un socio que no cuadra, un empleado, una persona que hay que ubicar. Con el impulso llega una idea a medias: encargar a alguien —o salir uno mismo— a reunir mensajes, grabaciones, fotos y seguimientos.

La intuición es comprensible; la ejecución, casi siempre, es peligrosa, y el daño es triple. Se obtiene información que no sirve para nada útil. Se rompen la legalidad y la cadena de custodia, el registro de quién tuvo la evidencia y cómo se conservó. Y se puede terminar cometiendo un delito, con o sin proceso de por medio.

Esa es la paradoja que conviene entender antes de dar el primer paso. La misma actividad que puede resolver un problema lo agrava cuando se emprende sin dirección jurídica. El investigador privado existe en Colombia, tiene alcance y tiene límites; solo sirve si el primer paso lo da con el abogado.


1. La ley autoriza a investigar, y define quién puede hacerlo y hasta dónde

Cuando la duda aprieta, la gente cree que lo primero es un investigador o un archivo de WhatsApp. La idea no es absurda. Quien enfrenta un proceso penal siente que la Fiscalía tiene todo el aparato del Estado. Quien sospecha de alguien cercano siente que la verdad está a un teléfono de distancia.

Dentro de un proceso penal, la ley reconoce ese impulso. La Ley 906 de 2004, en sus artículos 267 a 273, permite a quien es investigado buscar, recoger y embalar elementos materiales probatorios con su abogado. Son los objetos, documentos y rastros que pueden servir de prueba. La víctima, desde su orilla, cuenta con una facultad equivalente.

La condición está en el mismo bloque y suele pasarse por alto. El artículo 273 somete todo lo recaudado a un examen de legalidad, autenticidad y cadena de custodia. La facultad es el derecho a producir material que después debe sobrevivir a un control judicial.

Fuera del proceso, la regla es todavía más estrecha. Un particular puede averiguar lo que es de acceso público y lo que otros le cuenten voluntariamente. El límite es la intimidad de los demás y sus datos personales, protegidos por el artículo 15 de la Constitución y la Ley 1581 de 2012.

Sobre esa autorización se apoya la figura. El investigador privado es un profesional técnico que reúne información para un particular aplicando la criminalística. Ubica y entrevista personas que hablan voluntariamente, identifica y maneja elementos materiales, documenta hechos visibles y ordena la evidencia. En un proceso penal apoya a la defensa o a la víctima; no sustituye a la Fiscalía ni a la policía judicial.

Conviene despejar un malentendido de entrada. El investigador serio no es un «detective» que espía, sigue personas, interviene teléfonos o accede a información reservada. Esa imagen, tomada de la ficción, describe justo lo que la ley prohíbe y sanciona. El investigador serio hace lo contrario: recauda por medios lícitos y deja la información en condiciones de usarse ante quien corresponda.

El alcance en Colombia es, entonces, preciso. Dentro del proceso, el investigador puede hacer lo que la ley permite a la parte en los artículos 267 a 273, bajo la condición del 273. Fuera de él, puede documentar lo público y lo voluntario. En ningún caso tiene facultades de policía judicial, obliga a alguien a hablar o accede a lo reservado.

Ahí nace el equívoco. La persona escucha «puedo investigar» y entiende «puedo averiguar lo que sea, como sea». Lo que sigue es el precio de esa lectura.

2. Ejercer mal esa facultad cobra tres veces

Piense en el caso típico. Alguien toma capturas de pantalla, graba una conversación sin decirlo, pide a un conocido que «consiga» el celular del otro o contrata a quien promete «rastrear» una cuenta. Cada uno de esos gestos tiene un costo distinto, y los tres se pagan aunque nunca haya un juicio.

El primer costo es información que no sirve. Una captura sin fecha ni origen verificable, una grabación de la que nadie puede decir quién la hizo, un dato sacado de una cuenta ajena. Nada de eso puede usarse en una denuncia, en un divorcio, en un reclamo laboral ni en una negociación sin exponer cómo se obtuvo.

El segundo costo es penal, y no depende de la intención. Entrar a la cuenta o al teléfono de otro es acceso abusivo a un sistema informático (artículo 269A del Código Penal). Interceptar mensajes o llamadas ajenas es interceptación de datos informáticos (artículo 269C); usar datos personales de otro sin autorización es violación de datos personales (artículo 269F).

Los tres delitos los introdujo la Ley 1273 de 2009 y se cometen igual si la víctima es la pareja, un socio o un empleado. Quien salió a averiguar termina con una investigación en su contra, y esta vez con prueba en firme. Quien contrató al investigador responde también por lo que encargó.

El tercer costo es el peor: se daña la prueba que sí existía. La evidencia obtenida con violación de garantías es nula de pleno derecho por mandato del artículo 29 de la Constitución. En lo penal la excluye además el artículo 23 de la Ley 906. Y arrastra consigo lo que se derivó de ella —el llamado fruto del árbol envenenado—, incluida evidencia lícita que dependía de la primera.

A eso se suma el daño técnico. Un elemento manipulado sin cadena de custodia, regulada en los artículos 254 y siguientes de la Ley 906, pierde una autenticidad que ninguna pericia posterior recupera. El teléfono revisado antes de la copia forense y la fotografía tomada sin fijar el lugar son ejemplos corrientes.

El riesgo, entonces, no está en la facultad de investigar. Está en ejercerla sin que alguien haya decidido antes qué hay que averiguar, para qué va a usarse y por qué vía lícita puede buscarse. Esa decisión es jurídica, y la toma un abogado.

3. Ejercer el derecho exige un paso previo: la asesoría de un abogado

La facultad de investigar no viene sola. La ley la reconoce a la parte con su abogado, y la condiciona a que el resultado sobreviva a un control de legalidad. Por eso el investigador no es un sustituto del abogado: ejecuta una tarea técnica dentro de un plan que no le corresponde diseñar.

Sin ese plan, incluso un profesional competente recauda material que después nadie podrá utilizar. El abogado define qué hay que probar, para qué y por qué vía lícita puede buscarse. Solo con esa hipótesis el investigador sabe qué recoger y cómo conservarlo.

Hay además una razón técnica para que el recaudo lo haga el investigador y no el abogado. Si el asunto llega o puede llegar a un juez, este solo valora lo que se produce ante él, con contradicción (artículos 16 y 379 de la Ley 906).

Un objeto no habla solo: entra por un testigo que cuenta cómo lo halló y lo conservó. Ese testigo declara con conocimiento personal, es decir, sobre lo que él mismo vio e hizo (artículo 402). Quien recauda puede tener que declarar.

Si el propio abogado recoge la prueba, se convierte en testigo de su cliente, y no se puede ser litigante y testigo en el mismo juicio. Por eso recauda un tercero idóneo mientras el abogado conserva intacto su papel: decidir qué se prueba y cómo entrará esa prueba.

La excepción evita miedos innecesarios. Los documentos públicos —escrituras, certificados oficiales, providencias— se presumen auténticos conforme al artículo 425 de la Ley 906 y al artículo 244 del Código General del Proceso. Obtenerlos y aportarlos no convierte a nadie en testigo, y puede hacerlo el interesado o su abogado.

De todo lo anterior se sigue el orden correcto. La pregunta no es a qué investigador llamar, sino qué se necesita saber, para qué va a usarse y qué puede obtenerse lícitamente. A veces la respuesta es que la vía no es un investigador sino una denuncia, una solicitud formal o una prueba pedida ante un juez.

Cuando la investigación nace de una consulta, el camino es siempre el mismo. Se diagnostica qué averiguar y para qué; se diseña qué recauda el investigador y con qué técnica. Después se recauda bajo dirección jurídica y la información se integra a la estrategia del caso.

La firma presta esa dirección jurídica como servicio: asesoría para la investigación de delitos, con coordinación del investigador desde el primer día.

4. Conclusiones

La ley permite investigar, pero define quién puede hacerlo y hasta dónde. Dentro del proceso, los artículos 267 a 273 de la Ley 906 de 2004 facultan a la parte, con su abogado, para recoger evidencia. Todo lo recaudado se somete a un examen de legalidad, autenticidad y cadena de custodia. Fuera del proceso, solo cabe lo público y lo que otros cuentan voluntariamente.

Ejercer mal esa facultad cobra tres veces. Se obtiene información inservible y se puede incurrir en acceso abusivo, interceptación de datos o violación de datos personales. Además, se daña la prueba que sí existía. La evidencia obtenida con violación de garantías es nula por mandato del artículo 29 de la Constitución y arrastra la que deriva de ella. Por eso el investigador no sustituye al abogado: ejecuta una tarea técnica dentro de un plan jurídico.

Decidir qué hay que averiguar, para qué y por qué vía lícita es el propósito de la consulta inicial. A veces la respuesta no es un investigador, sino una denuncia, una solicitud formal o una prueba pedida ante un juez. Cuando sí lo es, la firma presta esa dirección mediante la asesoría penal durante la investigación, con coordinación del investigador. Si usted es la víctima, ese trabajo puede integrarse a la representación de víctimas.


Preguntas frecuentes

Lo que suelen preguntarnos

¿Es legal contratar un investigador privado en Colombia?

Sí, siempre que trabaje por medios lícitos. Dentro de un proceso penal, la Ley 906 de 2004 reconoce la facultad de investigar en sus artículos 267 a 273. Fuera de él, el investigador puede documentar información pública y hechos visibles. Lo que decide su utilidad no es la contratación en sí, sino que el trabajo se ejecute con técnica y dentro de un plan definido previamente por el abogado.

¿Puedo contratar un investigador para un asunto que no es penal: la pareja, un socio, un empleado?

Puede, con los mismos límites. Seguir a una persona, revisar su teléfono o entrar a sus cuentas está prohibido aunque sea su pareja o trabaje para usted, y puede constituir delito (artículos 269A, 269C y 269F del Código Penal). Lo que sí puede obtenerse lícitamente, y cómo usarlo después, es lo primero que define un abogado.

¿Puedo conseguir yo mismo las pruebas (mensajes, grabaciones, fotos)?

Es arriesgado. Si se obtienen violando garantías pueden constituir delito y ser nulas en cualquier proceso (artículo 29 de la Constitución y, en lo penal, artículo 23 de la Ley 906 de 2004), arrastrando incluso otras pruebas conexas. Antes de recaudar cualquier cosa conviene establecer con un abogado qué es admisible y por qué vía puede obtenerse.

¿Un investigador privado reemplaza a la Fiscalía?

No. La Fiscalía conserva la función de investigar y acusar. El investigador complementa desde la orilla del particular —la defensa o la víctima— para verificar hipótesis o documentar hechos, siempre bajo la dirección del abogado que lleva el caso.

¿La investigación privada sirve a la víctima o solo a la defensa?

A ambas. La víctima es interviniente especial del proceso y tiene derecho a aportar y solicitar pruebas, como lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C-209 de 2007. Cuando la investigación oficial no avanza, la recolección lícita y técnica, orientada por su abogado, puede impulsar el caso o evitar un cierre prematuro. Qué puede pedir la víctima y en qué momento lo desarrollamos en el artículo sobre los derechos de la víctima de un delito; si el estancamiento termina en archivo, el camino para revertirlo está en el archivo de las diligencias y la Directiva 0002 de 2025.

¿Cómo se organiza el trabajo cuando sí hay dirección jurídica?

En cuatro etapas encadenadas. Diagnóstico: en la consulta inicial se define qué se necesita saber, para qué y qué puede recaudarse lícitamente. Diseño: se determina qué debe recaudar un investigador idóneo, se verifica su habilitación y se planifica el manejo técnico de la evidencia y su cadena de custodia. Recaudo: el investigador ejecuta bajo dirección jurídica y el abogado resguarda la admisibilidad. Uso: la información se integra a la estrategia y, si hay proceso, entra a través de los testigos y medios que correspondan.

¿Qué debo hacer antes de contratar un investigador?

Consultar con un abogado. La orientación define qué se necesita saber, qué puede recaudarse lícitamente y por qué vía, verifica la idoneidad del investigador y planifica el manejo de la evidencia para que sirva. Contratar primero y consultar después es, precisamente, el orden que produce información inservible o un problema penal nuevo.


Referencias normativas y bibliográficas

Colombia. Constitución Política, art. 15 (intimidad, buen nombre y habeas data) y art. 29 (debido proceso; nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con su violación).

Colombia. Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal: arts. 16 y 379 (inmediación y contradicción), 23 (cláusula de exclusión), 267 a 273 (facultades de la defensa), 402 (conocimiento personal del testigo), 254 y ss. (cadena de custodia), 425 (autenticidad de documentos).

Colombia. Ley 599 de 2000 (Código Penal) y Ley 1273 de 2009: arts. 269A (acceso abusivo a sistema informático), 269C (interceptación de datos informáticos) y 269F (violación de datos personales).

Colombia. Ley 1581 de 2012 (protección de datos personales).

Colombia. Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), art. 244 (presunción de autenticidad de documentos).

Corte Constitucional. C-209 de 2007 (víctima como interviniente especial y derecho inescindible a probar) · C-025 de 2009 (la defensa técnica se extiende a la indagación) · C-873 de 2003 (el derecho a la prueba como componente del debido proceso).

Nota: Contenido informativo; no constituye asesoría jurídica sobre un caso concreto. La viabilidad y la forma de recaudar cualquier información dependen de las circunstancias particulares y deben evaluarse con un abogado.

Sobre el autor

Juan Antonio Matiz Monroy, abogado penalista en BogotáJuan Antonio Matiz Monroy — Abogado de la Universidad de los Andes (2017) y especialista en Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda (2021), construyó un sólido dominio de la litigación oral en la Universidad del Rosario y en la Universidad de Salamanca, España. Fortaleció su rigor en razonamiento probatorio con el CESJUL y la Universidad Externado de Colombia. Paralelamente profundizó en extinción de dominio —rama que exige comprender la lógica patrimonial del Estado con el mismo rigor con el que se defiende la libertad—. Actualmente es candidato al título de Magíster en Razonamiento Probatorio en la Universitat de Girona (España) y la Università degli Studi di Genova (Italia). T.P. 294.746 del C.S.J.

Lo que suelen preguntarnos
¿Atienden casos fuera de Bogotá?

Sí. La firma actúa ante fiscalías, juzgados y tribunales de todo el país, de forma presencial o virtual. La asesoría y la atención al cliente pueden ser también en inglés.

¿Qué incluye la consulta inicial y cuánto vale?

Dos reuniones de una hora con Juan Antonio Matiz y un concepto escrito en siete días hábiles, por un salario mínimo mensual más IVA ($2.083.577 en 2026). Si contrata dentro de los 30 días siguientes, el valor se descuenta del honorario.

¿Y si ya tengo abogado en ese asunto?

Por regla de la profesión, no atendemos consultas sobre un asunto en el que usted ya tiene abogado constituido (art. 35, Ley 1123 de 2007). Si va a cambiar de abogado, primero termine ese mandato y luego agende.

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