El investigador criminalístico privado: qué es, qué puede hacer legalmente y por qué necesita un abogado

Sala de juntas del despacho de Juan Antonio Matiz — Estrategia Legal, Bogotá

Cuando alguien se ve envuelto en un asunto penal aparece casi siempre el mismo impulso: «necesito conseguir pruebas». Con él llega una idea a medias: contratar a un investigador privado, o salir uno mismo a reunir mensajes, grabaciones, fotos y testigos.

La intuición es correcta; la ejecución, casi siempre, es peligrosa. El investigador criminalístico privado es una figura legítima y muchas veces decisiva, pero investigar sin asesoría jurídica previa es un error de alto riesgo: se obtienen pruebas que no sirven, se incumplen los requisitos de legalidad y de cadena de custodia, y se puede terminar cometiendo un delito. Cuando se contrata a un investigador sin un plan metodológico diseñado por el abogado, la probabilidad de perjudicar el propio caso es muy alta.

Esa es la paradoja que conviene entender antes de dar el primer paso: la misma actividad que puede salvar un caso —buscar y asegurar evidencia— lo destruye cuando se emprende sin dirección jurídica. Lo que sigue explica qué es realmente esta figura, sobre qué derecho descansa, por qué el recaudo no lo puede hacer el abogado, qué se arriesga al improvisar y por qué todo empieza por una consulta.


1. Qué es —y qué no es— un investigador criminalístico privado

Es un profesional técnico que apoya la investigación de una parte —la defensa o la víctima— aplicando la criminalística: ubica y entrevista testigos, identifica y maneja elementos materiales probatorios, documenta escenarios y ordena la evidencia. Su trabajo no sustituye al de la Fiscalía ni al de la policía judicial: la complementa desde la orilla del particular, para equilibrar la balanza cuando el Estado investiga.

Conviene despejar un malentendido de entrada. El investigador serio no es un «detective» que espía, sigue personas, interviene teléfonos o accede a información reservada. Esa imagen, tomada de la ficción, describe justo lo que la ley prohíbe y sanciona. El investigador serio hace lo contrario: recauda por medios lícitos, preserva la autenticidad y deja la evidencia en condiciones de usarse ante un juez.

Hay algo más que tampoco es: un sustituto del abogado. El investigador ejecuta una tarea técnica dentro de un plan que no le corresponde diseñar. Sin ese plan —sin una hipótesis jurídica que determine qué hay que probar y por qué vía puede probarse— incluso un profesional competente recauda material que después nadie podrá utilizar. Por eso la diferencia entre fortalecer un caso y arruinarlo no es de matiz: separa al investigador que trabaja bajo dirección jurídica del que sale a buscar información por su cuenta.

2. El fundamento legal: por qué la defensa y la víctima pueden investigar

La figura no es un invento comercial. Descansa sobre el derecho de las partes a investigar, que la Ley 906 de 2004 reconoce expresamente en sus artículos 267 a 273: quien advierte una investigación en su contra puede, con su abogado, buscar, identificar, recoger y embalar elementos probatorios, hacerlos examinar por peritos, entrevistar personas con técnicas de criminalística y solicitar declaraciones juradas.

Conviene leer con atención el artículo 273, porque allí está la condición que suele pasarse por alto: lo recaudado se somete a un examen de legalidad, autenticidad y cadena de custodia. El derecho a investigar no es, entonces, un permiso para recoger cualquier cosa de cualquier manera; es la facultad de producir material que después debe sobrevivir a un control judicial.

Esa facultad expresa un derecho fundamental a la prueba que integra el derecho de defensa y el debido proceso del artículo 29 de la Constitución. La Corte Constitucional ha sido clara al respecto: en la sentencia C-025 de 2009 sostuvo que la defensa técnica es intemporal y se extiende a la etapa de indagación, antes de la imputación; y en la C-873 de 2003 precisó que el derecho a la prueba integra el debido proceso.

La víctima tampoco está desamparada. Es interviniente especial del sistema acusatorio y, conforme a la sentencia C-209 de 2007, tiene un derecho inescindible a probar: puede pedir pruebas anticipadas, solicitar el descubrimiento de elementos y formular solicitudes probatorias en igualdad con la defensa y la Fiscalía. De ahí el doble rol del investigador: en la defensa verifica coartadas, ubica testigos que la Fiscalía no consideró y documenta el lugar de los hechos; en la representación de víctimas, cuando la investigación oficial se estanca, aporta los elementos que impulsan el caso. Esa posición de la víctima —qué puede pedir y en qué momento— la desarrollamos en el artículo sobre los derechos de la víctima de un delito; y cuando el estancamiento termina en archivo, el camino para revertirlo está en el archivo de las diligencias y la Directiva 0002 de 2025.

Ahora bien, ese derecho solo tiene valor cuando se ejerce bajo dirección jurídica. La ley autoriza investigar a la defensa y a la víctima, pero únicamente reconoce valor a lo que se obtiene de forma lícita, se preserva con técnica y puede acreditarse ante el juez. Ejercer el derecho a probar sin saber de antemano qué debe probarse y cómo se acredita no es ejercerlo: es gastarlo.

3. Por qué el abogado no debe recaudar la prueba

Aquí está una razón técnica poco conocida que justifica la existencia misma del investigador. En el sistema acusatorio la prueba se practica en el juicio oral: el juez solo valora lo que se produce ante él, de forma pública y sujeta a contradicción, como imponen los artículos 16 y 379 de la Ley 906 de 2004.

Un elemento material no habla por sí solo. Para ingresar al juicio casi siempre entra a través de un testigo que declara, con el conocimiento personal que exige el artículo 402, cómo lo halló, lo fijó, lo recogió y lo preservó, y que puede ser contrainterrogado sobre ello. La consecuencia es ineludible: quien recauda la prueba puede tener que declarar sobre ella.

Si es el propio abogado defensor quien la encuentra y la recoge, se convierte en testigo de su cliente. Y no se puede ser, en el mismo juicio, litigante y testigo a la vez. Por eso el recaudo lo hace un tercero idóneo —el investigador— y no el abogado: así, si algo debe acreditarse, comparece quien lo recogió, sujeto a contrainterrogatorio, mientras el defensor conserva intacto su rol de estratega.

Hay una excepción que evita miedos innecesarios. Los documentos públicos —escrituras, certificados estatales, providencias judiciales, registros oficiales— gozan de presunción de autenticidad conforme al artículo 425 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 244 del Código General del Proceso: la ley los tiene por auténticos mientras no se tachen de falsos. Obtenerlos y aportarlos no convierte a nadie en testigo del caso, y puede hacerlo el propio interesado o su abogado. Lo delicado —lo que exige un tercero idóneo— es la evidencia física y los testimonios, cuya autenticidad debe demostrarse ante el juez.

Todo esto explica por qué el reparto de papeles no es un formalismo. El abogado decide qué se prueba y cómo entrará esa prueba al juicio; el investigador la recauda y, llegado el caso, la acredita. Cuando alguien contrata un investigador sin abogado, ese reparto desaparece y con él la persona que debía anticipar el contrainterrogatorio. Sin plan jurídico, la investigación privada deja de ser una herramienta y se convierte en un factor de riesgo.

4. Los riesgos de investigar sin asesoría ni plan metodológico

El reverso de esta figura es el que más daño causa. Movidas por la urgencia, muchas personas —o quienes se presentan como investigadores sin serlo— reúnen información por vías que, lejos de ayudar, hunden el caso. Interceptar mensajes o llamadas, acceder a cuentas o dispositivos ajenos, obtener datos personales sin autorización o hacer seguimientos invasivos puede constituir delito: los artículos 269A, 269C y 269F del Código Penal, incorporados por la Ley 1273 de 2009, sancionan el acceso abusivo a un sistema informático, la interceptación de datos informáticos y la violación de datos personales.

El daño, además, es doble e irreversible. Primero es jurídico: la prueba obtenida con violación de garantías se excluye —así lo ordenan el artículo 29 de la Constitución y el artículo 23 de la Ley 906 de 2004— y, por el efecto reflejo que se conoce como fruto del árbol envenenado, puede arrastrar consigo evidencia lícita conexa. Una prueba ilícita no solo no sirve: contamina a las que sí servían.

Segundo es técnico, y suele subestimarse. Manipular un elemento material sin cadena de custodia, régimen que regulan los artículos 254 y siguientes de la Ley 906 de 2004, destruye su autenticidad, y la autenticidad perdida no se recupera. No hay pericia posterior que repare una fotografía tomada sin fijación, un teléfono manipulado antes de su copia forense o un testigo entrevistado de una manera que después pueda tacharse de sugestiva.

Conviene ser preciso sobre dónde está el riesgo. No está en investigar: está en investigar sin un plan metodológico. El mismo teléfono, la misma conversación y el mismo testigo pueden ser una prueba sólida o un material inservible según quién los haya recaudado, con qué autorización y con qué técnica. La diferencia no la determina el esfuerzo del investigador, sino la existencia previa de una dirección jurídica que defina qué se busca y por qué vía puede buscarse lícitamente.

5. Por qué el primer paso debe ser siempre la orientación jurídica

De todo lo anterior se sigue una conclusión práctica. La pregunta correcta no es a qué investigador contratar, sino qué se necesita probar, qué puede recaudarse lícitamente y cómo debe hacerse para que sirva. Es una pregunta jurídica, y la responde un abogado, no un buscador de datos.

El penalista define la hipótesis y el objetivo probatorio, determina qué evidencia es admisible, verifica la idoneidad del investigador y coordina su trabajo, resguarda la cadena de custodia y prepara la forma en que la prueba entrará —y resistirá— en el juicio. Ese conjunto de decisiones es el plan metodológico, y es lo único que convierte una actividad de recaudo en prueba utilizable.

La consecuencia práctica es sencilla: si está considerando contratar un investigador, o si ya empezó a reunir información por su cuenta, el paso siguiente no es seguir recaudando, sino detenerse y consultar. Una orientación jurídica temprana define qué se puede hacer, evita los caminos que arruinan la prueba o generan responsabilidad penal, y convierte un impulso comprensible en una estrategia útil. Consultar antes no retrasa la investigación: es la condición para que la investigación exista como tal.

6. Cómo se estructura el trabajo cuando existe dirección jurídica

Cuando la investigación nace de una consulta y no de un impulso, el acompañamiento se ordena en cuatro etapas encadenadas. Todo parte del diagnóstico jurídico; de él se deriva el diseño metodológico, y solo entonces el investigador entra en escena. Ese orden no es administrativo: es el que garantiza que cada elemento recaudado tenga, desde el momento en que se recoge, una función probatoria definida y una vía de acreditación prevista.

  1. Diagnóstico y objetivo probatorio. En la consulta inicial se analiza el caso, se define qué se necesita probar y qué puede recaudarse lícitamente.
  2. Diseño de la investigación. Se determina qué debe recaudar un investigador idóneo, se verifica su habilitación y se planifica el manejo técnico de la evidencia y su cadena de custodia.
  3. Recaudo y aseguramiento. El investigador ejecuta bajo dirección jurídica; el abogado resguarda la admisibilidad y prepara la acreditación de la prueba para el juicio.
  4. Uso estratégico. La evidencia se integra a la teoría del caso y se introduce en el proceso a través de los testigos y los medios que correspondan.

Si necesita investigar para su defensa, o cree que a su caso como víctima no se le está investigando, puede solicitar una consulta inicial. En ella se define qué se puede y qué se debe hacer, para que la investigación fortalezca su caso en lugar de ponerlo en riesgo.


Preguntas frecuentes

Lo que suelen preguntarnos

¿Es legal contratar un investigador privado para un caso penal?

Sí. La facultad de investigar integra el derecho de defensa y el debido proceso: la Ley 906 de 2004 la reconoce en sus artículos 267 a 273 y la Corte Constitucional la respalda. Lo que decide su utilidad no es la contratación en sí, sino que el trabajo se ejecute de forma lícita, con técnica y dentro de un plan definido previamente por el abogado.

¿Puedo conseguir yo mismo las pruebas (mensajes, grabaciones, fotos)?

Es arriesgado. Si se obtienen violando garantías pueden constituir delito y ser excluidas del proceso (artículo 29 de la Constitución y artículo 23 de la Ley 906 de 2004), arrastrando incluso otras pruebas conexas. Antes de recaudar cualquier cosa conviene establecer con un abogado qué es admisible y por qué vía puede obtenerse.

¿Un investigador privado reemplaza a la Fiscalía?

No. La Fiscalía conserva la función de investigar y acusar. El investigador complementa desde la orilla del particular —la defensa o la víctima— para equilibrar la balanza, verificar hipótesis o documentar hechos, siempre bajo la dirección del abogado que lleva el caso.

¿La investigación privada sirve a la víctima o solo a la defensa?

A ambas. La víctima tiene derecho a participar, aportar y solicitar pruebas. Cuando la investigación oficial no avanza, la recolección lícita y técnica, orientada por su abogado, puede impulsar el caso o evitar un cierre prematuro; sin esa orientación, en cambio, suele producir material que el proceso no admite.

¿Qué debo hacer antes de contratar un investigador?

Consultar con un abogado penalista. La orientación define qué se necesita probar, qué puede recaudarse lícitamente y por qué vía, verifica la idoneidad del investigador y planifica el manejo de la evidencia para que sea admisible. Contratar primero y consultar después es, precisamente, el orden que produce pruebas inservibles.


Referencias normativas

Colombia. Constitución Política, art. 29 (debido proceso; nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con su violación).

Colombia. Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal: arts. 16 y 379 (inmediación y contradicción), 23 (cláusula de exclusión), 267 a 273 (facultades de la defensa), 402 (conocimiento personal del testigo), 254 y ss. (cadena de custodia), 425 (autenticidad de documentos).

Colombia. Ley 599 de 2000 (Código Penal) y Ley 1273 de 2009: arts. 269A (acceso abusivo a sistema informático), 269C (interceptación de datos informáticos) y 269F (violación de datos personales).

Colombia. Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), art. 244 (presunción de autenticidad de documentos).

Corte Constitucional. C-209 de 2007 (víctima como interviniente especial y derecho inescindible a probar) · C-025 de 2009 (la defensa técnica se extiende a la indagación) · C-873 de 2003 (el derecho a la prueba como componente del debido proceso).

Nota: Contenido informativo; no constituye asesoría jurídica sobre un caso concreto. La viabilidad y la forma de recaudar cualquier evidencia dependen de las circunstancias particulares y deben evaluarse con un abogado.

Sobre el autor

Juan Antonio Matiz Monroy, abogado penalista en BogotáJuan Antonio Matiz Monroy — Abogado de la Universidad de los Andes (2017) y especialista en Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda (2021), construyó un sólido dominio de la litigación oral en la Universidad del Rosario y en la Universidad de Salamanca, España. Fortaleció su rigor en razonamiento probatorio con el CESJUL y la Universidad Externado de Colombia. Paralelamente profundizó en extinción de dominio —rama que exige comprender la lógica patrimonial del Estado con el mismo rigor con el que se defiende la libertad—. Actualmente es candidato al título de Magíster en Razonamiento Probatorio en la Universitat de Girona (España) y la Università degli Studi di Genova (Italia). T.P. 294.746 del C.S.J.

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