Juan Antonio Matiz Monroy — Abogado, Universidad de los Andes · Especialista en Derecho Penal, Universidad Sergio Arboleda · T.P. 294.746 del C.S.J.
Bogotá D.C. · Actualizado: julio de 2026 · Tiempo de lectura: 15 min
Frente a un procedimiento policial que se sintió abusivo, la reacción más común es la resignación. Pesa la asimetría: del otro lado hay un uniforme, una placa y la autoridad del Estado; y sobre la víctima, la sensación de que “es su palabra contra la mía”, el temor a represalias y la convicción de que nada puede hacerse contra la fuerza pública. Esa resignación es comprensible, pero jurídicamente equivocada.
El agente de policía es un servidor público sometido a la ley, no exento de ella. Cuando su actuación se sale de los límites legales, el ordenamiento colombiano no ofrece una respuesta, sino varias, que además pueden ejercerse al mismo tiempo: la penal, la disciplinaria, la constitucional y la de reparación patrimonial del Estado.
Conviene, sin embargo, decirlo desde el principio: no toda actuación policial incómoda es un abuso; pero cuando lo es, la calificación jurídica correcta cambia por completo la respuesta disponible, y como la evidencia se degrada muy rápido —las lesiones sanan, las cámaras se sobrescriben—, documentar de inmediato y consultar temprano es lo que suele separar un caso viable de un relato sin respaldo. Este artículo explica, con rigor y sin demagogia, dónde está la frontera entre el uso legítimo de la fuerza y el abuso, qué delitos puede configurar un procedimiento abusivo y qué vías tiene la víctima para reaccionar.
1. El límite entre el uso legítimo de la fuerza y el abuso
Conviene empezar por lo que no es abuso, porque de ahí depende la seriedad de todo reclamo. La policía está facultada para usar la fuerza, y el artículo 166 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana) la define como “el medio material, necesario, proporcional y racional”, empleado como último recurso físico para proteger la vida y la integridad, con el deber de usar los medios más eficaces que causen el menor daño y de reportarlo. El artículo 32 del Código Penal, por su parte, ampara el cumplimiento de un deber legal y la legítima defensa.
Por eso la vara con la que se examina cualquier procedimiento no es la impresión que deja en quien lo sufre, sino los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, recogidos en la Ley 1801 de 2016 y en los estándares internacionales sobre el empleo de la fuerza. De ahí se deriva una consecuencia que suele pasar inadvertida: un acto puede ser legal en su origen —una identificación, un registro— y volverse abusivo por la forma en que se ejecuta, si la fuerza resulta desproporcionada, si se prolonga sin causa o si se acompaña de trato indigno.
El abuso comienza, entonces, donde termina ese marco. No lo define la energía del procedimiento, sino su arbitrariedad, desproporción o ilegalidad: la fuerza innecesaria, la retención sin fundamento, la exigencia de dinero, los malos tratos, el incumplimiento de los límites y términos legales.
Distinguir una cosa de la otra —una detención legítima de una arbitraria, una reducción proporcional de una golpiza— es el primer trabajo técnico de la defensa, y es lo que separa una queja emocional de un caso sólido. No toda actuación policial incómoda es un abuso; pero cuando sí lo es, ponerle el nombre jurídico exacto es lo que abre las puertas que vienen después.
2. Los delitos que puede configurar un procedimiento abusivo
Un mismo procedimiento puede dar lugar a varios delitos, según lo ocurrido. El tipo genérico es el abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (artículo 416 del Código Penal): el servidor público que, con ocasión de sus funciones o excediéndose en ellas, comete un acto arbitrario e injusto. Es un tipo subsidiario —solo se aplica cuando el hecho no encaja en un delito más grave— y, notoriamente, solo contempla multa y pérdida del empleo, no prisión.
Por eso importa identificar los tipos específicos, que sí la contemplan. Si hubo violencia física, pueden configurarse lesiones personales (artículos 111 y siguientes), cuya pena crece con la gravedad del daño; y en los casos extremos de sufrimientos graves infligidos con fines de castigo o intimidación, tortura (artículo 178), sancionada con prisión de 128 a 270 meses. Si el agente exigió dinero a cambio de no actuar, la conducta puede ser concusión (artículo 404), con prisión de 96 a 180 meses. Y si empleó la amenaza para obligar a la persona a hacer, tolerar u omitir algo, constreñimiento ilegal (artículo 182).
La consecuencia práctica de ese abanico es directa: encuadrar un hecho como simple abuso de autoridad, que no lleva prisión, o como lesiones, tortura o concusión, que sí la llevan, no es un tecnicismo. Define la gravedad de la respuesta que el ordenamiento puede dar y el peso con el que la víctima llega a cualquier escenario de discusión.
De ahí se deriva que el análisis penal riguroso del procedimiento —qué se hizo, cómo y con qué consecuencias— sea el paso que permite darle a cada conducta el nombre jurídico que realmente le corresponde. Esa calificación no es una etiqueta formal: es lo que determina, en la práctica, qué respuesta queda disponible.
3. Cuando la retención se convierte en privación ilegal de la libertad
Buena parte de los abusos giran en torno a la libertad. El Código Penal sanciona la privación ilegal de la libertad del servidor público que, abusando de sus funciones, priva a otro de ella (artículo 174, prisión de 48 a 90 meses); la prolongación ilícita de esa privación más allá del término legal (artículo 175); y la detención arbitraria especial de quien recibe a una persona sin el cumplimiento de los requisitos legales (artículo 176).
El punto de mayor fricción está en las figuras de traslado de la Ley 1801 de 2016. El traslado por protección (artículo 155) es una medida de protección —no una sanción ni una detención— que procede cuando la persona está en riesgo, y la ley es explícita en que no puede llevarse a sitios de privación de libertad y no puede exceder de doce horas. El traslado para procedimiento policivo (artículo 157), por su parte, es inmediato y temporal, limitado al tiempo estrictamente necesario, con derecho de la persona a comunicarse con un allegado y con la obligación de dejar un informe escrito.
Cuando estas figuras se usan como “detención” encubierta, se cruza la línea hacia la privación ilegal. Retener a alguien “por protección” en una estación más allá de las doce horas, o sin el riesgo que la ley exige, no es un procedimiento válido: puede constituir una privación ilegal de la libertad, con la calificación penal y las consecuencias que ello acarrea.
La consecuencia práctica es que unos pocos datos, aparentemente menores, terminan decidiendo el caso. La hora de inicio, el lugar de la retención y la existencia —o la ausencia— del informe escrito son los elementos que definen la legalidad del procedimiento y, con ella, la eventual responsabilidad del agente; y son también los primeros que se pierden si nadie los registra a tiempo.
4. Cuatro vías de acción que pueden ejercerse a la vez
Aquí está la clave que desmonta la resignación: frente al abuso no hay una sola puerta, sino cuatro, y no son excluyentes. Pueden activarse en paralelo, porque persiguen finalidades distintas.
La vía penal. La denuncia ante la Fiscalía General de la Nación persigue la responsabilidad penal del agente por los delitos ya descritos. Es la vía del castigo y, dentro de ella, de la reparación a la víctima. Quien la recorre lo hace como interviniente especial, con los derechos que detallamos en el artículo sobre la víctima de un delito, y a lo largo de las etapas del proceso penal colombiano.
La vía disciplinaria. La conducta del uniformado se examina bajo el Estatuto Disciplinario Policial (Ley 2196 de 2022), que reemplazó al régimen anterior. La ejercen las oficinas de control disciplinario interno de la Policía y, de manera preferente, la Procuraduría General de la Nación, que puede desplazar a la autoridad interna. Busca la sanción disciplinaria: desde la suspensión hasta la separación del cargo.
La vía constitucional. Frente a una privación ilegal o prolongada de la libertad procede el habeas corpus (Ley 1095 de 2006), que se resuelve en un término breve. Frente a la vulneración de otros derechos fundamentales —dignidad, integridad, debido proceso— procede la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución).
La vía de reparación patrimonial. Cuando el daño proviene de la acción u omisión de un agente del Estado, la víctima puede demandar directamente al Estado mediante la reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 140 de la Ley 1437 de 2011), para que responda patrimonialmente por el daño antijurídico. Esta acción tiene una caducidad de dos (2) años contados desde el día siguiente al hecho dañoso (artículo 164).
Conviene insistir en el punto, porque es el que más se malinterpreta: estas cuatro vías no se excluyen entre sí. Ejercer una no obliga a renunciar a las demás ni consume la posibilidad de acudir a las otras. La denuncia penal, la queja disciplinaria, el habeas corpus o la tutela y la reparación directa contra el Estado pueden presentarse a la vez y avanzar simultáneamente, porque persiguen objetivos diferentes: castigar al agente, sancionarlo disciplinariamente, restablecer el derecho vulnerado y obtener la indemnización del Estado.
De ahí se deriva que la pregunta correcta no sea cuál vía elegir, sino cuáles corresponden al caso y en qué orden conviene activarlas. Y esa decisión depende, una vez más, de la calificación jurídica de lo ocurrido y de la evidencia que se haya alcanzado a conservar.
5. La prueba: lo que realmente decide el caso
La resignación se alimenta de una idea: “es su palabra contra la mía”. Y precisamente por eso la prueba lo decide todo. Contra la versión de un procedimiento reglado, quien denuncia necesita reconstruir lo ocurrido con elementos objetivos, no con impresiones.
Cuentan, y mucho: los videos y audios —propios, de testigos o de cámaras del entorno—; los testigos presenciales; la historia clínica y los dictámenes de lesiones del Instituto de Medicina Legal; el informe o acta del procedimiento —que la ley exige por escrito en los traslados—; la identificación de los uniformados y su placa; y la hora y el lugar exactos. La ausencia o la alteración de estos registros no es un vacío neutro: suele ser, en sí misma, un indicio relevante de que algo se hizo mal.
El problema es que ese material tiene fecha de vencimiento. La evidencia de un abuso se deteriora rápido: las lesiones sanan, las cámaras se sobrescriben y los testigos se dispersan. Por eso las primeras horas y los primeros días pesan más que cualquier gestión posterior, y hay unas pocas actuaciones que conviene emprender de inmediato:
- Acudir cuanto antes al Instituto de Medicina Legal, para que las lesiones queden dictaminadas mientras siguen siendo visibles.
- Conservar y respaldar las grabaciones propias, y gestionar sin demora las de cámaras del entorno antes de que se sobrescriban.
- Registrar los datos del procedimiento: hora de inicio y de finalización, lugar exacto, identificación y placa de los uniformados.
- Anotar los nombres y los contactos de los testigos presenciales, mientras siguen siendo ubicables.
- Dejar constancia de si se levantó o no el informe o acta escrita del traslado.
Documentar de inmediato es, en ese sentido, la primera defensa: es lo que convierte una queja en un caso que pueda sostenerse ante cualquiera de las cuatro vías. Sin ese respaldo, incluso un abuso real corre el riesgo de quedar reducido a un relato sin evidencia; con él, la calificación jurídica deja de ser una hipótesis y pasa a apoyarse en hechos verificables.
6. De la consulta a la representación: una estrategia por los cuatro frentes
Frente a un abuso policial, una reacción ordenada y temprana influye de manera decisiva en lo que después puede hacerse. Así se estructura el acompañamiento:
Etapa 1 — Diagnóstico y aseguramiento de la prueba. En la consulta inicial se reconstruye el procedimiento, se valora la legalidad de cada actuación y se define qué evidencia —dictámenes, videos, testigos, actas— debe asegurarse de inmediato.
Etapa 2 — Calificación jurídica de las conductas. Se determina qué delitos pudo configurar el procedimiento y qué derechos se vulneraron, para elegir las vías pertinentes.
Etapa 3 — Acción por los frentes que correspondan. Se presentan, según el caso, la denuncia penal, la queja disciplinaria, el habeas corpus o la tutela, y se prepara la reparación directa, cuidando los términos de cada una.
Etapa 4 — Reparación. Se persigue la sanción del responsable y la indemnización de los perjuicios, por la vía penal y por la reparación directa contra el Estado.
El calendario, sin embargo, no espera. La reparación directa caduca a los dos años y la prueba del abuso se degrada en cuestión de días, de modo que una orientación oportuna permite asegurar la evidencia y activar a tiempo las vías que correspondan, antes de que alguna se cierre. Ahí está, en el fondo, la diferencia entre un caso que puede sostenerse y uno que llega tarde a su propia discusión.
Si fue víctima de un procedimiento policial que considera abusivo, puede solicitar una consulta inicial para evaluar lo ocurrido y definir una estrategia que atienda, de forma coordinada, las vías penal, disciplinaria, constitucional y de reparación.
Preguntas frecuentes
Lo que suelen preguntarnos
¿Toda actuación fuerte de la policía es abuso de autoridad?
No. La policía está facultada para usar la fuerza como último recurso, de forma necesaria, proporcional y racional (artículo 166 de la Ley 1801 de 2016). El abuso no lo define la energía del procedimiento, sino su arbitrariedad, desproporción o ilegalidad: fuerza innecesaria, retención sin fundamento, exigencia de dinero o malos tratos. Distinguir una cosa de la otra es el primer análisis técnico del caso.
¿Qué delitos puede cometer un policía en un procedimiento abusivo?
Según lo ocurrido, puede configurarse abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (artículo 416 del Código Penal), lesiones personales (artículos 111 y siguientes), tortura (artículo 178), concusión si exigió dinero (artículo 404), constreñimiento ilegal (artículo 182) y, tratándose de la libertad, privación ilegal (artículo 174), su prolongación ilícita (artículo 175) o detención arbitraria especial (artículo 176). Un mismo procedimiento puede dar lugar a varios de estos delitos.
Me retuvieron “por protección” durante horas en una estación. ¿Es legal?
El traslado por protección (artículo 155 de la Ley 1801 de 2016) es una medida de protección, no una detención: no puede llevarse a sitios de privación de libertad ni exceder de doce horas, y solo procede ante un riesgo real. Usarlo como detención encubierta, prolongarlo más allá de ese término o aplicarlo sin el riesgo que la ley exige puede constituir una privación ilegal de la libertad.
¿Ante quién puedo denunciar o quejarme?
Hay cuatro vías, acumulables: la denuncia penal ante la Fiscalía; la queja disciplinaria ante las oficinas de control disciplinario interno de la Policía y, de forma preferente, ante la Procuraduría General de la Nación (bajo el Estatuto Disciplinario Policial, Ley 2196 de 2022); el habeas corpus o la acción de tutela por la vía constitucional; y la reparación directa contra el Estado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
¿Puedo demandar al Estado para que me indemnice?
Sí. Cuando el daño proviene de la acción u omisión de un agente del Estado, procede la reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 140 de la Ley 1437 de 2011), para que el Estado responda patrimonialmente por el daño antijurídico. Esta acción caduca a los dos años contados desde el día siguiente al hecho dañoso (artículo 164), por lo que conviene actuar sin demora.
¿Qué debo hacer inmediatamente después del procedimiento?
Asegurar la prueba: acudir al Instituto de Medicina Legal para que se documenten las lesiones, conservar los videos y audios propios o de testigos, buscar cámaras del entorno antes de que se sobrescriban, anotar la identificación y la placa de los uniformados, y registrar la hora y el lugar. La prueba objetiva es lo que sostiene el caso frente a la versión oficial del procedimiento.
¿Ejercer una vía me obliga a renunciar a las otras?
No. Las vías penal, disciplinaria, constitucional y de reparación patrimonial son independientes y pueden ejercerse simultáneamente, porque persiguen objetivos distintos: castigar al agente, sancionarlo disciplinariamente, restablecer el derecho vulnerado y obtener la indemnización del Estado. Una estrategia integral las coordina según los términos y las particularidades de cada caso.
Referencias normativas
Colombia. Ley 599 de 2000, Código Penal. Artículos 111 y siguientes (lesiones), 174 a 176 (privación ilegal de la libertad y detención arbitraria), 178 (tortura), 182 (constreñimiento ilegal), 404 (concusión) y 416 (abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto).
Colombia. Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Artículos 155 (traslado por protección), 157 (traslado para procedimiento policivo) y 166 (uso de la fuerza).
Colombia. Ley 2196 de 2022, Estatuto Disciplinario Policial.
Colombia. Ley 1095 de 2006 (habeas corpus) y Constitución Política, artículo 86 (acción de tutela).
Colombia. Ley 1437 de 2011, CPACA. Artículos 140 (reparación directa) y 164 (caducidad).
Nota: Este contenido es informativo y no constituye asesoría jurídica sobre un caso concreto. La calificación de cada conducta y la procedencia de cada vía dependen de las circunstancias particulares y de su prueba.
Sobre el autor
Juan Antonio Matiz Monroy — Abogado de la Universidad de los Andes (2017) y especialista en Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda (2021), construyó un sólido dominio de la litigación oral en la Universidad del Rosario y en la Universidad de Salamanca, España. Fortaleció su rigor en razonamiento probatorio con el CESJUL y la Universidad Externado de Colombia. Paralelamente profundizó en extinción de dominio —rama que exige comprender la lógica patrimonial del Estado con el mismo rigor con el que se defiende la libertad—. Actualmente es candidato al título de Magíster en Razonamiento Probatorio en la Universitat de Girona (España) y la Università degli Studi di Genova (Italia). T.P. 294.746 del C.S.J.
