Juan Antonio Matiz Monroy — Abogado, Universidad de los Andes · Especialista en Derecho Penal, Universidad Sergio Arboleda · T.P. 294.746 del C.S.J.
Bogotá D.C. · Publicado en junio de 2026 · Tiempo de lectura: 19 min
Las etapas del proceso penal en Colombia no forman una sola lista, porque no hay un solo proceso penal. Hay un proceso ordinario y un procedimiento abreviado, más corto. Y dentro del abreviado, la víctima puede, con abogado, acusar en lugar de la Fiscalía: es el acusador privado.
Esos procesos coexisten y reparten de manera distinta las audiencias, los plazos y las decisiones. Quien no identifica el suyo no puede formarse expectativas: espera una audiencia que no existe o cuenta con una oportunidad que ya pasó. Le ocurre al investigado y le ocurre a la víctima, por razones opuestas.
Al terminar podrá hacer dos cosas. Ubicar su caso en uno de esos procesos con la regla que lo asigna. Y reconocer los rasgos que distinguen ese proceso del otro, desde la posición en que está.
Aquí importa el criterio que decide el proceso, dejadas de lado las jurisdicciones especiales —la de paz, la penal militar y la indígena—, que interesan a menos lectores.
1. Se espera lo que no va a ocurrir porque se toma el proceso ordinario por el único
En el foro, en la prensa y en buena parte del contenido en línea se habla del proceso penal en singular. El esquema que circula es siempre el mismo: la Fiscalía investiga, un juez le comunica al investigado que lo investigan, se acusa, se prepara el juicio y se juzga. Ese esquema es real, pero es solo el del proceso ordinario.
Desde 2017 hay delitos que no siguen ese camino, y son dos grupos. El primero son los querellables: delitos que solo avanzan si la víctima presenta querella —una petición formal, con seis meses de plazo— y no si la Fiscalía actúa por su cuenta. La injuria o un hurto menor, por ejemplo (CPP, art. 74).
El segundo grupo son delitos que la Fiscalía sí investiga sola, pero que la ley mandó al trámite corto. Lesiones personales, hurto, estafa o violencia intrafamiliar van por ahí aunque nadie los pida (CPP, art. 534). El listado completo de ambos grupos está en las preguntas finales.
La diferencia de tamaño la resumió la Sala Penal: «el proceso ordinario está compuesto por cinco audiencias —imputación, acusación, preparatoria, juicio oral y lectura de fallo—, mientras que el abreviado quedó conformado por dos —audiencia concentrada y juicio oral—» (CSJ, Cas. Penal, Sent. SP369-2021, feb. 17/2021, Rad. 55990. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa).
Quien llega al trámite corto con el esquema largo espera una imputación: la audiencia del ordinario en la que un juez le dice que lo investigan por hechos concretos. En el abreviado no existe. Conoce los cargos cuando el fiscal le entrega por escrito la acusación, y desde ese día corre su plazo para preparar la defensa.
Quien llega como víctima espera que la Fiscalía sea siempre la dueña de la acusación. En el ordinario lo es; en el abreviado puede pedir tomar su lugar y acusar ella misma. Y si el delito solo avanza con su petición, sin esa petición el proceso no arranca.
De ahí nace la expectativa fallida: se toma el itinerario de un proceso por el proceso penal entero. Lo primero, entonces, no es aprender ese itinerario. Es saber qué regla asigna el caso.
2. Saber qué esperar empieza por la regla que asigna el proceso
La regla que asigna el proceso son tres preguntas, en este orden, cada una con una regla detrás. Ninguna depende de la gravedad que el caso aparente. Depende del delito y de quién quiere acusar.
La primera pregunta es doble: ¿la víctima tiene que pedir que se investigue, o la Fiscalía persigue el delito sola? Y, si lo persigue sola, ¿está el delito en el trámite corto?
Primera regla: si la víctima no tiene que pedir que se investigue y el delito no está en el trámite corto, el proceso es el ordinario. Es la regla general: homicidio, secuestro, extorsión y delitos sexuales van por ahí. También va por ahí un caso que mezcle un delito del trámite corto con uno del ordinario (CPP, art. 534, inciso final).
Segunda regla: si la víctima tiene que pedirlo, o si el delito está en el trámite corto, el proceso es el abreviado. Una injuria, que solo avanza con querella, y una estafa, que la Fiscalía persigue sola, van los dos por ahí. La lista completa está en las preguntas finales.
Si el delito solo avanza con la petición de la víctima hay además dos filtros. El plazo para pedirlo se vence a los seis meses del hecho (CPP, art. 73). Y antes hay que intentar una conciliación; sin ese intento el proceso no arranca (CPP, art. 522).
La tercera pregunta es si la víctima quiere acusar ella misma. Tercera regla: si la víctima quiere acusar ella, el trámite no cambia y sí cambia quién acusa. Eso es la conversión: la víctima, con su abogado, pide tomar el lugar de la Fiscalía para acusar, y el proceso sigue siendo el abreviado (CPP, arts. 549 y 551).
No cabe en todo el trámite corto. Queda fuera la violencia intrafamiliar, y también los delitos contra bienes del Estado (CPP, art. 550). Se pide por escrito al fiscal antes de que entregue la acusación, y el fiscal decide en un mes; solo puede negarla por motivos que la ley enumera y puede recuperar la acusación si alguno aparece después (CPP, arts. 552 a 554 y 560).
Con el proceso asignado, cuatro rasgos lo distinguen del otro. El primero es quién acusa: en el ordinario siempre la Fiscalía; en el abreviado la Fiscalía, o la víctima si logra la conversión.
El segundo es cómo conoce los cargos el investigado. En el ordinario, en la imputación. En el abreviado, con el traslado del escrito de acusación: la cita en la que el fiscal le entrega los cargos por escrito, y que vale como imputación (CPP, art. 536).
El tercero es dónde se decide qué prueba entra. En el ordinario, en una audiencia preparatoria propia. En el abreviado, en la audiencia concentrada: la única antes del juicio, que junta la acusación y la prueba (CPP, art. 542).
El cuarto es qué reloj corre al inicio. En el ordinario, la indagación: la fase sin imputado en la que la Fiscalía averigua, y que puede durar años (CPP, art. 175). En el abreviado, sesenta días para preparar la defensa desde que recibe el escrito (CPP, art. 541).
| Rasgo | Ordinario | Abreviado |
|---|---|---|
| Quién acusa | La Fiscalía | La Fiscalía, o la víctima con su abogado si obtiene la conversión |
| Cómo conoce los cargos el investigado | En la imputación, ante el juez que controla a la Fiscalía | Con el escrito de acusación que le entrega el fiscal; equivale a la imputación |
| Dónde se decide qué prueba entra | En la audiencia preparatoria, una audiencia propia | En la audiencia concentrada, la única antes del juicio |
| Qué reloj corre al inicio | La indagación sin imputado, que puede durar años | Sesenta días para preparar la defensa desde el escrito |
Con acusador privado los rasgos son los del abreviado; solo cambia quién entrega la acusación y quién la sostiene. Y una expectativa cambió en 2025: desde la Ley 2477, ser sorprendido cometiendo el hecho —la flagrancia— ya no recorta la rebaja por aceptar cargos, que es admitir los hechos a cambio de menos pena.
Tres reglas y cuatro rasgos. Con eso el lector ya sabe en qué proceso está y qué lo distingue. El calendario de cada uno, audiencia por audiencia, está en las preguntas finales. Falta mirarlo desde su posición.
3. Identificado el proceso, cada posición sabe qué pedir y qué dejar de pedir
Nombrar el proceso tiene un efecto inmediato: descarta expectativas. Cada posición deja de esperar lo que el otro proceso ofrece y conviene hacer ese descarte antes de la primera diligencia.
Si usted es investigado en el abreviado, no espere una audiencia de imputación para conocer los cargos ni una audiencia aparte para discutir la prueba. Los cargos llegan con el escrito de acusación y la prueba se decide en la audiencia concentrada.
Los sesenta días entre una cosa y otra son el tiempo de preparación que la ley le da. Y aceptar los cargos baja más la pena antes de esa audiencia que después (CPP, art. 539).
Si es investigado en el ordinario, la expectativa es la inversa. Hay un acto formal que le avisa —la imputación—, un plazo legal para que lo acusen y una audiencia propia para la prueba.
Antes hay una indagación —la fase sin imputado— que puede durar años sin que nadie lo cite. Ese tramo se trata en qué hacer si lo citan de la Fiscalía como indiciado.
Si usted es víctima de un delito que solo avanza con su petición, el margen es suyo desde antes del proceso. Sin esa petición el proceso no arranca, y el plazo para presentarla se vence a los seis meses (CPP, art. 73). Antes de que la Fiscalía actúe hay que intentar conciliar, y usted puede retirar la petición hasta antes del juicio (CPP, arts. 76 y 522).
Dentro del proceso hay dos puertas. Puede quedarse como víctima con la Fiscalía a cargo, o pedir la conversión y pasar a ser quien acusa, con su abogado. Lo segundo le carga la investigación: rinde cuando la prueba ya está a la mano y cuesta cuando hay que producirla (CPP, art. 556).
Si es víctima en un homicidio, un delito sexual o una extorsión, ese margen no existe. La acusación es de la Fiscalía y no pasa a usted. Interviene como víctima, con derechos propios en cada etapa, y en el juicio actúa a través del fiscal (C. Const., Sent. C-209, mar. 21/2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
Lo que sí puede hacer en cada etapa está en sus derechos como víctima de un delito.
Ese es el cobro de la tesis. No hay un proceso penal que aprender, sino un proceso que identificar entre varios. Identificado, cada posición sabe qué pedir y qué dejar de pedir, porque deja de esperar lo del proceso que no le tocó.
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Identificar el proceso es el primer paso; lo que sigue depende de la posición, del delito y del momento procesal. En Juan Antonio Matiz Estrategia Legal SAS trabajamos con una metodología estructurada —análisis fáctico, jurídico y probatorio— para acompañar cada etapa, en el proceso que corresponda.
Si tiene una citación pendiente, un traslado de acusación reciente o una querella por presentar, un análisis técnico previo cambia la calidad de esa decisión. Si buscaba una respuesta general que este artículo ya resolvió, probablemente todavía no lo necesite.
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Preguntas frecuentes
Lo que suelen preguntarnos
¿Cuáles son las etapas del proceso penal ordinario en Colombia?
Empieza con la indagación, la fase sin imputado en la que la Fiscalía averigua: dura hasta dos años, tres con concurso de delitos o tres o más investigados y cinco en asuntos de jueces especializados (CPP, art. 175, par. 1.º). Si hay captura, el capturado debe estar ante el juez de control de garantías dentro de las treinta y seis horas siguientes (CPP, arts. 297 y 302). Sigue la formulación de imputación ante ese juez; desde ese día la Fiscalía tiene noventa días para acusar, o ciento veinte en los casos complejos, y en cualquier momento del tramo puede haber audiencia de medida de aseguramiento. Ante el juez de conocimiento vienen la audiencia de acusación, la preparatoria —en la que se decide qué prueba entra— dentro de los cuarenta y cinco días siguientes, y el juicio oral, que debe empezar dentro de los cuarenta y cinco días posteriores (CPP, art. 175). El juicio termina con el anuncio del sentido del fallo y la lectura de la sentencia (CPP, arts. 446 y 447).
¿Cuáles son las etapas del procedimiento abreviado?
No hay indagación con plazo propio ni imputación. El primer acto es el traslado del escrito de acusación: el fiscal cita al investigado con su defensor y le entrega la acusación por escrito, y eso vale como imputación (CPP, art. 536). Desde ahí corren sesenta días para preparar la defensa (CPP, art. 541) y el fiscal lleva la acusación al juez dentro de los cinco días siguientes al traslado (CPP, art. 540). Vencidos los sesenta días, el juez cita a la audiencia concentrada dentro de los diez días siguientes: la única audiencia previa al juicio, en la que se formalizan los cargos y se decide qué prueba entra (CPP, art. 542). El juicio oral debe empezar dentro de los treinta días posteriores (CPP, art. 543). La sentencia no se lee en audiencia: el juez la entrega por escrito dentro de los diez días siguientes al anuncio del fallo, y desde ahí corren cinco días para recurrir (CPP, art. 545). Con acusador privado el calendario es el mismo; solo cambia quién entrega y sostiene la acusación.
¿Qué son las audiencias preliminares y cuándo ocurren?
Son las actuaciones ante el juez de control de garantías —el que controla a la Fiscalía antes del juicio— que pueden darse en cualquier momento anterior al juicio (CPP, art. 153). Las que más pesan son la legalización de la captura, que exige presentar al capturado ante el juez dentro de las treinta y seis horas siguientes (CPP, arts. 297 y 302); la formulación de imputación (CPP, arts. 286 a 293); y la medida de aseguramiento, que decide si el imputado espera el juicio privado de la libertad (CPP, arts. 306 a 320). En el abreviado no hay imputación, pero sí puede haber legalización de captura y medida de aseguramiento; en ese caso el fiscal entrega la acusación al inicio de esa misma audiencia (CPP, art. 537).
¿Cuánto dura el proceso penal en Colombia?
La indagación tiene términos en el parágrafo 1.º del artículo 175: dos años en general, tres con concurso de delitos o tres o más imputados y cinco en asuntos de jueces especializados; el parágrafo 3.º los duplica en ciertos casos. Formulada la imputación, la Fiscalía tiene noventa días para acusar o pedir la preclusión, o ciento veinte en los casos complejos. El vencimiento del término de indagación no comporta archivo, extinción ni preclusión, aunque puede generar acciones disciplinarias (CSJ, Cas. Penal, Auto AP1173-2014, mar. 12/2014, Rad. 43158. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández); la Corte Constitucional declaró exequible ese término en la Sentencia C-893 de 2012. El posterior a la imputación sí hace perder competencia al fiscal (CPP, art. 294). En el abreviado los tiempos son otros: sesenta días de preparación tras el traslado y audiencia concentrada dentro de los diez siguientes (CPP, art. 541).
¿Qué diferencia hay entre la imputación y la acusación?
La imputación (CPP, arts. 286-293) es el acto por el que la Fiscalía comunica a una persona su calidad de imputada ante el juez de control de garantías; exige inferencia razonable y abre la investigación formal. La acusación (CPP, arts. 336-344) formaliza los cargos ante el juez de conocimiento y abre el juzgamiento. En el abreviado no hay imputación: el traslado del escrito de acusación cumple esa función (CPP, art. 536). La rebaja por aceptar cargos baja con el avance: hasta la mitad en la imputación (art. 351), una tercera parte por preacuerdo tras la acusación (art. 352), hasta una tercera parte en la preparatoria (art. 356, num. 5) y una sexta parte al instalarse el juicio (art. 367).
¿Cuándo procede la libertad por vencimiento de términos?
En el ordinario, el artículo 317, en la versión de la Ley 2477 de 2025, prevé la libertad a los sesenta días desde la imputación sin acusación, a los ciento veinte desde la acusación sin inicio del juicio y a los ciento cincuenta desde el inicio del juicio sin fallo; los plazos se amplían en justicia especializada y con tres o más acusados. Se suma el límite del parágrafo 1.º del artículo 307: la medida privativa no puede exceder de un año, prorrogable una vez. En el abreviado la medida privativa no puede exceder de ciento ochenta días, y la libertad procede a los setenta días desde el traslado sin audiencia concentrada, a los treinta desde su terminación sin juicio y a los setenta y cinco desde el inicio del juicio sin sentencia (CPP, art. 548).
¿Qué cambió con la Ley 2477 de 2025 y qué es el artículo 78A?
Derogó el parágrafo del artículo 301, que reducía a una cuarta parte el beneficio del capturado en flagrancia; reescribió el artículo 317; modificó los artículos 323 y 324 sobre principio de oportunidad y los 331 y 332 sobre preclusión. Y adicionó el artículo 78A, que extingue la acción penal por reparación integral en los delitos que admiten desistimiento, el homicidio y las lesiones culposas sin agravantes, las lesiones dolosas con secuelas transitorias, los delitos contra los derechos de autor, la inasistencia alimentaria y los delitos contra el patrimonio económico, salvo el hurto calificado por violencia contra las personas y la extorsión. La extinción cubre a todos los imputados aunque repare uno solo, el avalúo pericial admite objeción y no procede para quien fue favorecido en los cinco años anteriores. Su aplicación a hechos anteriores se rige por la favorabilidad.
¿Conviene allanarse a los cargos?
Se analiza caso por caso: material probatorio conocido, calificación jurídica, pena probable tras juicio y condiciones personales. La rebaja puede ser significativa —hasta la mitad en la imputación o antes de la audiencia concentrada—, pero la aceptación es irreversible y supone renunciar al juicio. Hay límites legales: el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 la excluye en delitos graves contra menores, y el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 la reduce a la mitad en terrorismo, secuestro extorsivo y extorsión. La decisión útil no es si allanarse, sino con qué información se decide.
¿Sigue aplicándose la Ley 600 de 2000?
Sí, en dos casos (texto de la Ley 600). El Código de 2004 rige para los delitos cometidos después del 1.º de enero de 2005; los anteriores siguen la Ley 600, que hoy solo sobrevive en procesos muy antiguos. Y los casos de congresistas que investiga y juzga la Corte Suprema de Justicia continúan por la Ley 600 (CPP, art. 533). Es un proceso de instrucción escrita, sin imputación ni juicio oral acusatorio, y sus etapas no son las de este artículo.
¿Qué delitos son querellables y cuáles van por el procedimiento abreviado?
El artículo 74 enumera los querellables, en la redacción de la Ley 2197 de 2022: los delitos sin pena de prisión, con excepciones; lesiones personales sin secuelas o con secuelas transitorias; lesiones culposas; injuria y calumnia; violación a la libertad religiosa; malversación de bienes de familiares; hurto simple y estafa hasta ciento cincuenta salarios mínimos; emisión ilegal de cheques; abuso de confianza; alzamiento de bienes; daño en bien ajeno; usurpación de tierras y de aguas; perturbación de la posesión; usura, entre otros. No se exige querella en flagrancia, cuando la víctima es menor o inimputable, ni en violencia contra la mujer. El artículo 534 añade delitos de oficio que van por el abreviado: lesiones personales de los artículos 111 a 116, 118 y 120 del Código Penal; actos de discriminación y hostigamiento; violencia intrafamiliar; inasistencia alimentaria; hurto, hurto calificado y hurto agravado por los numerales 1 a 10; estafa; abuso de confianza; corrupción privada; administración desleal; abuso de condiciones de inferioridad; invasión de tierras o edificaciones; los delitos informáticos del Título VII Bis, salvo contra bienes del Estado; violación de derechos de autor; falsedad en documento privado; usurpación de propiedad industrial; uso ilegítimo de patentes; violación de reserva industrial y ejercicio ilícito de actividad monopolística. En concurso con un delito del ordinario, todo va por el ordinario.
¿Cuándo puede el fiscal negar o revertir la conversión de la acción penal?
El artículo 554 enumera las causales: que no se acredite sumariamente la condición de víctima; que el investigado no esté identificado o individualizado; que pertenezca a una organización criminal y el hecho se relacione con ella; que sea inimputable; que los hechos concurran con delitos en los que no procede la conversión; que la conversión implique riesgo para la seguridad de la víctima; que no haya acuerdo entre todas las víctimas; que existan razones de política criminal o interés colectivo; que se trate de responsabilidad penal para adolescentes; o que la conducta sea objetivamente atípica. Si alguna sobreviene, el fiscal ordena la reversión y retoma la actuación en la etapa en que esté (CPP, art. 560). El acusador privado tiene las facultades de investigación de la defensa; los actos complejos —allanamientos, interceptaciones— los autoriza el juez de garantías y los ejecuta la Fiscalía (CPP, arts. 556 y 557).
Fundamentos jurídicos
Normativa. C.N., art. 250, par. 2.º (A.L. 06/2011). · CPP, arts. 66, 71, 73, 74, 76, 78A, 153, 175, 286 a 293, 294, 297, 301, 302, 306 a 320, 336 a 344, 351, 352, 355 a 365, 367, 446, 447, 522, 533, 534 a 548 y 549 a 564 (L. 906/2004). · L. 600/2000. · L. 1826/2017 (procedimiento penal especial abreviado y acusador privado), D.O. 50.114, ene. 12/2017. · L. 1959/2019, art. 5.º · L. 2197/2022, arts. 22 y 23, corregidos por el D. 207/2022, arts. 10 y 11. · L. 2205/2022. · L. 2477/2025, D.O. 53.178, jul. 11/2025. · L. 1121/2006, art. 26. · L. 1098/2006, art. 199. · L. 1453/2011, art. 49. · L. 1474/2011, art. 35. · L. 1786/2016.
Jurisprudencia. C. Const., Sent. C-209, mar. 21/2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. · C. Const., Sent. C-893, oct. 31/2012, exp. D-9067. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. · CSJ, Cas. Penal, Auto AP1173-2014, mar. 12/2014, Rad. 43158. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. · CSJ, Cas. Penal, Sent. SP369-2021, feb. 17/2021, Rad. 55990. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.
Doctrina. Fiscalía General de la Nación. Manual de procedimiento penal abreviado y acusador privado. Bogotá: FGN, 2017. · Bernal Cuéllar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Tomo II. Sexta edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2013. · Vanegas Villa, Piedad Lucía. Las audiencias preliminares en el sistema penal acusatorio. Bogotá: Fiscalía General de la Nación, 2007.
