Citación de la Fiscalía a interrogatorio de indiciado: qué hacer

Escritorio del despacho de Juan Antonio Matiz con gafas, un cuaderno y tratados de derecho en la estantería del fondo

1. Verificar la citación y a qué lo llaman

En este paso sabrá qué datos conviene pedir antes de confirmar asistencia y por qué la calidad en que se lo cita ordena todo lo demás.

La citación puede llegar por teléfono, por correo electrónico o en un oficio, y puede provenir del despacho del fiscal o de la policía judicial. Antes de responder conviene registrar cuatro datos: la fiscalía o unidad que cita, el nombre y el cargo de quien lo contacta, el número de la noticia criminal y la calidad en la que se lo requiere.

Ese último dato importa porque suelen confundirse tres actuaciones distintas. La entrevista es una actividad de policía judicial dentro de la indagación (art. 205). El interrogatorio a indiciado se dirige a quien la Fiscalía ya considera posible autor o partícipe (art. 282). El testimonio es la declaración que se rinde en el juicio oral o como prueba anticipada (art. 383).

La distinción tiene consecuencias. La obligación de rendir testimonio del art. 383 está referida al juicio oral y a la prueba anticipada, no a las diligencias de indagación. Y por encima de todo opera el art. 33 de la Constitución, recogido en el art. 385 del Código: nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o compañero permanente ni contra sus parientes cercanos.

Si todavía no tiene claro en qué etapa está su caso, el recorrido de la etapa de indagación y los derechos del indiciado explica cómo empieza, cómo termina y qué facultades reconoce la ley antes de la imputación.

2. Entender qué es el interrogatorio de indiciado

En este paso sabrá qué presupone la citación y cómo está construida la diligencia.

El art. 282 describe el acto con precisión. Procede cuando el fiscal o el servidor de policía judicial tiene motivos fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en el Código, para inferir que una persona es autora o partícipe de la conducta que se investiga, y se practica sin hacerle imputación alguna.

De esa redacción se siguen dos lecturas. La primera es que la citación no es un trámite neutro: supone que la investigación ya lo tiene identificado como posible autor o partícipe. La segunda es que todavía no hay cargos. No es una imputación, no se discute allí medida de aseguramiento y no se define la responsabilidad.

La estructura de la diligencia es escalonada. Antes de cualquier pregunta debe dársele a conocer que tiene derecho a guardar silencio y que no está obligado a declarar contra sí mismo ni contra sus parientes. Solo si no hace uso de esos derechos y manifiesta su deseo de declarar, dice la norma, se podrá interrogar en presencia de un abogado.

El orden no es accidental: la declaración del indiciado no es el punto de partida de la diligencia, sino su consecuencia. Sin esa manifestación de voluntad, el interrogatorio no tiene por dónde empezar.

3. Decidir si declarar, callar o hacerlo en parte

En este paso sabrá por qué la decisión no es binaria y qué información la sostiene.

El silencio está amparado por el art. 33 de la Constitución y no puede valorarse en contra. El Código lo recoge en el art. 8, literal c). La Corte Constitucional precisó en la Sentencia C-799 de 2005 que la referencia de ese artículo a la condición de imputado se entiende sin perjuicio del ejercicio oportuno, dentro de los cauces legales, del derecho de defensa por el presunto implicado o indiciado en la fase de indagación.

Dicho eso, la elección real rara vez está entre hablar y callar. Declarar sin saber qué hay en la actuación no es transparencia: una respuesta verdadera pero incompleta puede terminar siendo el elemento más perjudicial del expediente, porque queda registrada y se lee después a la luz de material que en ese momento no se conocía. Callar por reflejo, en cambio, renuncia a fijar la propia versión en el único momento en que la Fiscalía todavía no ha formulado cargos.

Entre ambos extremos caben el silencio selectivo, materia por materia, y la comparecencia negociada de la que se ocupa el último apartado.

La decisión puede tomarla el propio indiciado: la defensa material existe y no depende de autorización de nadie. Lo que aporta la defensa técnica no son derechos adicionales, sino el criterio para saber qué hay en la actuación y qué consecuencias tiene cada respuesta.

4. Preparar la diligencia

En este paso sabrá qué puede hacerse antes, durante y después de la comparecencia.

Antes

Se puede pedir a la Fiscalía copia de lo que obra en la indagación. La Corte Suprema de Justicia ordenó suministrar al indiciado los documentos que reposan en la actuación —la noticia criminal entre ellos—, con la salvedad de los elementos materiales probatorios y la evidencia física, cuyo descubrimiento se surte en la audiencia de formulación de acusación (arts. 337 y 344; Sala de Casación Penal, STP5195-2025, rad. 144141).

El art. 267 reconoce además, a quien todavía no es imputado, facultades propias: asesorarse de abogado; buscar, identificar, recoger y embalar elementos materiales probatorios; hacerlos examinar por peritos particulares a su costa; realizar entrevistas con el fin de descubrir información útil y utilizarlas en su defensa ante las autoridades judiciales; y solicitar al juez de control de garantías que ejerza control sobre las actuaciones que considere que afectan sus derechos fundamentales.

Con ese material a la vista, decidir qué responder deja de ser una apuesta.

Durante

La norma prevé que, si el indiciado manifiesta su deseo de declarar, el interrogatorio se practique en presencia de un abogado. El silencio puede ejercerse de forma selectiva: guardar silencio sobre una materia no obliga a guardarlo sobre todas, ni responder un punto obliga a responderlo todo.

Conviene que cada respuesta se apoye en evidencia verificada antes y no en la reconstrucción que la memoria haga en el momento, y que no se afirme nada sobre hechos que no se hayan podido comprobar. Lo que se dice queda registrado con la redacción que tuvo ese día.

Después

La diligencia no cierra la indagación. Lo declarado puede contrastarse con el material propio recogido al amparo del art. 267. Si de ese contraste resulta que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan caracterizar el hecho como delito, se puede solicitar el archivo de la actuación (art. 79). Si el término de la indagación está vencido, puede requerirse por escrito una decisión de fondo (art. 175).

Conviene también no comentar los hechos con terceros: esas conversaciones no están amparadas por ninguna reserva y quienes las escuchan pueden ser entrevistados.

5. Saber qué queda registrado

En este paso sabrá qué se hace después con lo que usted diga.

El art. 205 obliga a la policía judicial a registrar por escrito, en grabación magnetofónica o fonóptica, las entrevistas y los interrogatorios, y a someter ese registro a cadena de custodia. Lo dicho no queda, entonces, en la memoria del funcionario: queda en un elemento material probatorio.

Ese registro, sin embargo, no es prueba por sí solo. En el juicio únicamente se estima como prueba lo que se produce o incorpora de forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento (art. 16).

Lo que sí puede hacerse con una declaración anterior al juicio está delimitado: refrescar la memoria del testigo, impugnar su credibilidad —el art. 403, numeral 4, comprende las manifestaciones anteriores, y el art. 393, literal b), permite emplearlas en el contrainterrogatorio— y, de manera excepcional, ingresar como prueba de referencia cuando se usa para probar la verdad de su contenido, régimen que el art. 438 restringe a supuestos taxativos (Corte Suprema de Justicia, SP606-2017, rad. 44950).

Conviene notar el presupuesto de los dos primeros usos: operan sobre un testigo. Si el acusado ofrece declarar en su propio juicio, comparece como testigo y es interrogado bajo la gravedad del juramento (art. 394). De ahí que una declaración rendida en indagación no pese solo por lo que dice, sino por lo que condiciona más adelante.

6. Considerar la comparecencia negociada

En este paso sabrá en qué consiste la vía intermedia, cómo se construye y dónde están sus límites.

Entre declarar sin red y callar del todo existe una tercera posibilidad. El art. 8, literal d), dispone que no se utilice en contra del interesado el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas, o de un método alternativo de solución de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse.

Y el principio de oportunidad no espera a la imputación: el art. 323 lo habilita desde la investigación. En indagación la causal que opera con naturalidad es la primera del art. 324 —delitos cuya pena máxima no exceda de seis años o con pena principal de multa, con reparación integral a la víctima conocida o individualizada—, que no exige la condición de imputado.

El camino no consiste en anunciar el marco al llegar a la diligencia. Un rótulo puesto por la defensa no vincula a la Fiscalía ni cambia la naturaleza del acto. Lo que la define es un acuerdo previo: el defensor se acerca al fiscal del caso y conviene con él que su representado comparecerá bajo la condición de que la diligencia se entienda dentro de una negociación. El acta y el registro no crean ese marco; lo acreditan, y por eso importan si más adelante hay que discutir el punto.

La reglamentación interna de la Fiscalía sobre principio de oportunidad ordena documentar los acercamientos desde el primer momento y prevé que, si la negociación no se concreta, no puedan utilizarse la información ni los elementos entregados por el postulante.

El amparo tiene tres límites que conviene conocer antes de usarlo. No comprende inmunidad de uso derivado: protege lo conversado y lo entregado, no las líneas de investigación que esa información revele. Opera frente a quien negocia, no frente a terceros implicados. Y los acercamientos no son vinculantes: se puede conversar y no obtener nada. Por eso el orden importa, y primero se define el beneficio y su alcance antes de informar.

Preguntas frecuentes

Lo que suelen preguntarnos

¿Estoy obligado a asistir si me citan a interrogatorio de indiciado?

El art. 282 no impone un deber de comparecencia, y el art. 33 de la Constitución impide obligar a una persona a declarar contra sí misma o contra sus parientes cercanos.

La obligación de rendir testimonio del art. 383 está referida al juicio oral y a la prueba anticipada, no a las diligencias de indagación. La decisión de asistir o no, y de declarar o no, conviene tomarla después de revisar la actuación.

¿Guardar silencio se interpreta como aceptación de responsabilidad?

No. El silencio está amparado por el art. 33 de la Constitución y el Código dispone que no se utilice en contra (art. 8, literal c).

Puede ejercerse de forma total o parcial, materia por materia, y no constituye indicio de culpabilidad.

¿Puedo pedir copia de lo que hay en la investigación antes de la diligencia?

Sí, con un límite. La Corte Suprema de Justicia ordenó suministrar al indiciado los documentos que reposan en la indagación, como la noticia criminal.

Quedan por fuera los elementos materiales probatorios y la evidencia física, cuyo descubrimiento se surte en la audiencia de formulación de acusación (arts. 337 y 344; STP5195-2025).

¿Puedo asistir sin abogado?

La defensa material existe y no depende de autorización de nadie. El art. 282 prevé que, si el indiciado manifiesta su deseo de declarar, el interrogatorio se practique en presencia de un abogado.

Lo que aporta la asesoría no son derechos adicionales, sino el criterio sobre qué hay en la actuación y qué consecuencias tiene cada respuesta.

¿Lo que diga en el interrogatorio se usa como prueba en el juicio?

No de forma automática. En el juicio solo se estima como prueba lo que se produce o incorpora en la audiencia ante el juez de conocimiento (art. 16).

Una declaración anterior puede servir para refrescar la memoria del testigo, para impugnar su credibilidad (arts. 393 y 403) y, de manera excepcional, ingresar como prueba de referencia en los supuestos taxativos del art. 438.

¿Me pueden citar como testigo si soy la persona investigada?

La calidad en que se cita conviene aclararla por escrito antes de la diligencia.

Ni el testigo ni el indiciado están obligados a declarar contra sí mismos ni contra su cónyuge, compañero permanente o parientes cercanos (art. 33 de la Constitución y art. 385 del Código), y el deber de rendir testimonio del art. 383 se refiere al juicio oral y a la prueba anticipada.

¿Declarar hace que archiven el caso más rápido?

No hay relación automática entre una cosa y otra. El archivo procede cuando la Fiscalía constata que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan caracterizar el hecho como delito (art. 79).

Eso depende del material recaudado en la investigación. Si quiere revisar su caso concreto, puede pedir una consulta inicial.


Fundamentos jurídicos

Normativa: Constitución Política de Colombia, arts. 29 y 33. · Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14.3.g. · Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8.2.g. · Ley 906 de 2004: arts. 8, 16, 79, 175, 205, 212B, 267, 282, 323, 324, 337, 344, 383, 385, 393, 394, 403, 437 y 438.

Jurisprudencia: Corte Constitucional: C-799 de 2005 · C-1154 de 2005 · C-025 de 2009 · C-029 de 2009 · C-127 de 2011 · C-559 de 2019. · Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: SP606-2017, rad. 44950 · STP3038-2018 · STP5195-2025, rad. 144141.

Doctrina: Bernal Cuéllar & Montealegre Lynett. El proceso penal. Tomo I y II. Externado, 6.ª ed., 2013. · Defensoría del Pueblo / USAID. Técnicas de investigación de la defensa para el Sistema Penal Acusatorio Colombiano. Bogotá, 2005. · Múnera-Jaramillo & Zapata-Martínez. «El derecho a la no autoincriminación en Colombia.» Nuevo Foro Penal, 2024.

Sobre el autor

Juan Antonio Matiz Monroy, abogado penalista en BogotáJuan Antonio Matiz Monroy — Abogado de la Universidad de los Andes (2017) y especialista en Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda (2021), construyó un sólido dominio de la litigación oral en la Universidad del Rosario y en la Universidad de Salamanca, España. Fortaleció su rigor en razonamiento probatorio con el CESJUL y la Universidad Externado de Colombia. Paralelamente profundizó en extinción de dominio —rama que exige comprender la lógica patrimonial del Estado con el mismo rigor con el que se defiende la libertad—. Actualmente es candidato al título de Magíster en Razonamiento Probatorio en la Universitat de Girona (España) y la Università degli Studi di Genova (Italia). T.P. 294.746 del C.S.J.

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