Juan Antonio Matiz Monroy — Abogado, Universidad de los Andes · Especialista en Derecho Penal, Universidad Sergio Arboleda · T.P. 294.746 del C.S.J.
Bogotá D.C. · Publicado: septiembre de 2026 · Tiempo de lectura: 16 min
Dos jueces pueden recibir el mismo expediente y dictar sentencias opuestas sin que pueda afirmarse cuál de los dos se equivocó. No porque uno valore mal las pruebas, sino porque no coinciden en cuánta prueba es necesaria para condenar. Ese punto —el umbral— es el que la ley debía fijar con precisión, y no lo hizo.
En el proceso penal ese límite sí está escrito. El artículo 381 del Código de Procedimiento Penal exige «el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio», y el artículo 7.º lo condiciona al «convencimiento» del juez. Ninguna de las dos normas, sin embargo, indica cómo se reconoce que ese punto se alcanzó.
Lo que falta se conoce bien, y no es un asunto exclusivo del proceso penal. Toda decisión sobre hechos necesita una regla que diga cuándo la prueba alcanza. Esa regla mira a las pruebas, no al convencimiento de quien juzga, y fija un nivel.
En materia penal ese nivel se enuncia con un lema: el conocimiento más allá de toda duda. Bajo ese mismo lema caben delimitaciones distintas, más o menos exigentes para la acusación. Elegir entre ellas reparte el riesgo del error.
En Colombia el escenario es problemático. La fórmula vigente es demasiado vaga para señalar un umbral, y la elección entre las formulaciones posibles no se ha discutido con suficiente rigor ni claridad conceptual. El umbral lo escribe, entonces, cada decisión judicial.
De ahí salen los costos, y de ahí salen dos medidas. La primera es que el legislador fije el umbral. La segunda, mientras no lo haga, que cada fallo lo llene con la lectura más favorable al procesado y justifique esa decisión.
1. La ley nombró el límite, pero no lo midió
1.1. Qué exige un estándar de prueba
Las garantías del proceso no operan solas: necesitan un umbral explícito. Motivar una sentencia, impugnarla por insuficiencia probatoria y hacer valer la presunción de inocencia suponen saber cuánta prueba basta.
Por eso la ausencia de estándares legalmente previstos «conlleva la falta de respeto tanto del derecho al debido proceso […] como del derecho a la prueba» (Ferrer Beltrán, Prueba sin convicción, p. 65). La doctrina que se ocupa del tema coincide en dos puntos: un criterio subjetivo no es un estándar, y el nivel es una elección una vez cumplidas las condiciones de forma.
Una regla merece llamarse estándar si reúne tres exigencias de método. Debe apelar a la capacidad justificativa de las pruebas, no al convencimiento de quien juzga. Debe fijar un umbral inteligible, con la menor vaguedad posible. Y debe formularse en criterios de probabilidad lógica, no en porcentajes (Ferrer, Prueba sin convicción, pp. 29-30).
Esos criterios son el grado de corroboración de la hipótesis, el peso de la prueba disponible y la refutación de las explicaciones alternativas. La segunda exigencia es la que más se confunde entre nosotros. La sana crítica enseña a apreciar la prueba, pero no dice cuándo basta.
De ahí se sigue algo que suele pasarse por alto. El lema «más allá de toda duda» no es por sí solo un estándar: falla en la segunda exigencia, porque su vaguedad no permite reconocer ningún umbral. Ferrer lo ejemplifica con siete redacciones, ordenadas de mayor a menor corroboración exigida a la hipótesis de la acusación (Ferrer, Prueba sin convicción, p. 209).
No agotan las posibles ni piden ser adoptadas. Muestran que los requisitos son de forma, no de nivel, y que satisfacerlos no dice todavía cuánto hay que exigir.
Elegir entre ellas es decidir cuál de los dos errores resulta más asumible: condenar a quien no lo merece o absolver a quien sí. Aquí bastan las tres primeras: comparten la primera condición —que la hipótesis acusatoria explique los datos y que sus predicciones se hayan confirmado con pruebas— y se separan en cuánta refutación exigen.
| Formulación | Qué debe acreditar la acusación para condenar |
|---|---|
| Estándar 1 | Que se refutaron todas las hipótesis plausibles compatibles con la inocencia, alegadas o no. |
| Estándar 2 | Que se refutó la hipótesis alternativa que la defensa formuló, si es plausible y compatible con la inocencia. |
| Estándar 3 | Que se refutó esa hipótesis, pero solo si la defensa aportó alguna prueba que la confirme. |
Satisfacer la primera implica satisfacer la segunda o la tercera, pero la inversa no vale (Ferrer, Prueba sin convicción, p. 215).
Sobre el mismo expediente el resultado cambia: bajo la primera, una explicación compatible con la inocencia impide condenar aunque nadie la haya alegado; bajo la tercera, esa misma explicación se ignora si la defensa no aportó prueba que la respalde. No es un matiz de redacción, es cuánto tiene que probar el Estado para condenar.
1.2. La ley no fijó un umbral que se pueda controlar
El Código escribió dos veces el límite. El artículo 7.º condiciona la condena al «convencimiento» del juez; el 381 exige «el conocimiento más allá de toda duda». Ninguno fija un umbral: uno remite a un estado mental y el otro nombra el lema sin decir qué hay que probar para alcanzarlo.
El primer defecto tiene nombre en la doctrina. «Cualquier formulación del estándar de prueba que remita a estados mentales o psicológicos del juzgador no cumple este requisito», escribe Ferrer, y el artículo 7.º figura en su lista de ejemplos, junto a las leyes española, brasileña y mexicana (Ferrer, Prueba sin convicción, pp. 29-30).
Podría objetarse que el artículo 7.º se corrige leyéndolo junto con el 381. La objeción no se sostiene: el 381 cambia la palabra, pero un lema sin redacción elegida sigue indicando «solo el impreciso grado de firmeza que debería tener la convicción» (Ferrer, Prueba sin convicción, p. 31). Ninguno de los dos artículos dice, además, «razonable»: ese adjetivo lo puso la práctica.
Una regla así no puede operar como forma propia del juicio. No hay umbral conocido antes del caso, ni medida que dos jueces puedan compartir, ni manera de verificar si se alcanzó. Es la falta de respeto «tanto del derecho al debido proceso […] como del derecho a la prueba» que la doctrina anticipaba (Ferrer, Prueba sin convicción, p. 65).
Una fórmula vaga todavía podría volverse estándar si la Sala eligiera un nivel y lo sostuviera. Eso es lo que hay que comprobar.
1.3. La jurisprudencia no cerró lo que la ley dejó abierto
La comprobación no altera el resultado. El vacío que dejó la ley —un lema sin medida y un criterio atado al convencimiento— permanece intacto en la práctica de los tribunales. El nivel se fija sentencia por sentencia, y cada juez lo fija en el caso que tiene delante.
Cuatro ejemplos lo ilustran. Hay usos atados a la convicción de quien juzga; el mismo lema pedido en dos cantidades de prueba; un fallo que exige refutar sin delimitar el conjunto; y nombres distintos para la hipótesis capaz de absolver, ninguno definido.
El umbral se formula como convicción de quien juzga. Hay decisiones que exigen que las pruebas permitan «llegar a un estado de convencimiento más allá de toda duda razonable» (CSJ, Cas. Penal, Sent. SP3583-2021, ago. 18/2021, Rad. 57196. M.P. Gerson Chaverra Castro).
Un estándar mira lo que las pruebas justifican; este uso mira lo que el juez creyó. Ese estado no existe antes del fallo y no se contrasta en el recurso.
El mismo lema pide dos cantidades de prueba. En un fallo no puede descartarse que la hipótesis esté «implícita en la acusación y/o sea detectada por el juez durante el juicio oral, así las partes no hagan expresa alusión a ella» (CSJ, Cas. Penal, Sent. SP3168-2017, mar. 8/2017, Rad. 44599. M.P. Patricia Salazar Cuéllar). En otro la duda razonable surge «cuando la defensa presenta una hipótesis alternativa» que «sí debe encontrar un respaldo razonable en las pruebas» (CSJ, Cas. Penal, Sent. SP5295-2019, dic. 4/2019, Rad. 55651. M.P. Patricia Salazar Cuéllar).
Tómese la misma explicación compatible con la inocencia, no alegada por nadie. Bajo el primer fallo no hay condena; bajo el segundo puede haberla. Son el Estándar 1 y el Estándar 3 del cuadro, y el procesado no sabe cuál le tocará.
Un fallo exige refutar y no dice qué entra. Reconoce que la acusación debe excluir las hipótesis alternativas, pero no precisa si son todas o solo las que plantee la defensa: pidió que la tesis fuera «susceptible de resistir el enfoque crítico» (CSJ, Cas. Penal, Sent. oct. 26/2011, Rad. 36357. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca).
Ferrer lo anotó sobre ese mismo fallo: «no resulta claro cuáles son las hipótesis alternativas que deben ser refutadas» (Ferrer, Prueba sin convicción, p. 217, nota 19). El anterior eligió dos veces, y no la misma; este no eligió, y nadie entra al juicio sabiendo qué debe derribar.
La hipótesis capaz de absolver cambia de nombre. En un fallo a la defensa «le basta con demostrar que la hipótesis alternativa es verdaderamente plausible» (CSJ, Cas. Penal, Sent. SP282-2017, ene. 18/2017, Rad. 40120. M.P. Patricia Salazar Cuéllar); en otro debe ser «una hipótesis plausible, concreta, coherente y compatible con los hechos acreditados en el proceso» (CSJ, Cas. Penal, Sent. SP682-2026, jul. 8/2026, Rad. 68437. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán).
Tómese una sola hipótesis. Bajo el primer nombre le basta con ser plausible; bajo el segundo puede caer por no tenerse por concreta. Cae por un adjetivo que nadie define, no porque se hubiera medido la prueba.
Los cuatro ejemplos muestran que la jurisprudencia no ha establecido un estándar uniforme, y lo que esa falta acarrea. Tampoco lo escribió la ley, de modo que quien llega al juicio no conoce el umbral de antemano. Eso pone en tensión la ley preexistente y las formas propias de cada juicio.
2. Sin umbral no hay control de la decisión
Los problemas que siguen no son objeciones abstractas: salen de esas dos comprobaciones. Si el umbral lo pone cada decisión y no la ley, hay garantías que dejan de operar.
El control de la decisión. Motivar es mostrar por qué las pruebas alcanzan el nivel exigido. Si ese nivel no está definido, no hay medida contra la cual mostrarlo y la motivación se reduce a describir la prueba. El caso extremo es el criterio atado a la convicción: tener una creencia no es un acto voluntario, de modo que «no tiene sentido exigir que ofrezca una justificación de ello, que es conceptualmente imposible de dar» (Ferrer, Prueba sin convicción, p. 192).
El recurso. Lo que no puede mostrarse tampoco puede discutirse. Impugnar por insuficiencia probatoria exige una medida contra la cual contrastar el fallo.
Sin ella, «la indeterminación de ese umbral de suficiencia vacía de contenido el propio derecho al recurso de las partes […] por lo que hace a los aspectos fácticos» (Ferrer, Prueba sin convicción, p. 114). Solo queda discutir si el juez valoró bien cada prueba, que es otra cosa.
La presunción de inocencia. Una garantía que no puede discutirse en el recurso queda librada a quien falló. Solo protege «si es posible conocer el umbral de suficiencia probatoria a partir del cual la presunción se derrota» (Ferrer, Prueba sin convicción, p. 114).
La predictibilidad. La cadena no se detiene en el expediente. La misma prueba, otro juez, otro umbral. Quien evalúa un preacuerdo calcula a ciegas, y con ello se resiente la función preventiva, porque la amenaza penal solo motiva si puede anticiparse.
Lo que se pierde no es severidad: es calculabilidad.
3. Dos salidas: la ley y, mientras tanto, el umbral más exigente
Ninguna de esas pérdidas se corrige valorando mejor la prueba: todas vienen de que falta la regla. Por eso las medidas son dos y en este orden. La primera es la que corresponde; la segunda, la que cabe mientras la primera no llegue.
3.1. La salida de fondo: que el legislador escriba el umbral
El nivel de exigencia reparte el riesgo del error entre el Estado y el procesado. Esa es una decisión política, no epistemológica. Por eso los estándares «deben ser expresados en reglas generales […] y no pueden depender de decisiones individuales» (Ferrer, Prueba sin convicción, p. 150).
La Corte lo ha dicho con todas las letras: «descansa en cabeza del legislador, no del juez, la determinación del grado o nivel de corroboración o probabilidad suficiente exigido» (CSJ, Cas. Penal, Sent. SP3274-2020, sep. 2/2020, Rad. 50587. M.P. Patricia Salazar Cuéllar).
El artículo 29 de la Constitución exige juicio conforme a leyes preexistentes y con observancia de las formas propias de cada juicio. El artículo 93 incorpora la presunción de inocencia de la Convención Americana y del Pacto Internacional, que pide culpabilidad probada «conforme a la ley».
Son dos decisiones sucesivas: cuánta corroboración se exige y cómo se formula esa exigencia en criterios objetivos. La primera corresponde al legislador; la segunda no puede quedar librada a cada fallo, porque entonces no hay regla que controlar.
Esas condiciones responden a las pérdidas del apartado anterior. La regla tendría que ser previa y legal, conocida antes del juicio. Objetiva, referida a la relación entre las pruebas y las hipótesis. Y precisa, capaz de señalar un umbral reconocible.
Tendría que ser también cualitativa, en criterios de probabilidad inductiva y no en porcentajes. Controlable, verificable por alguien distinto de quien decidió. Y escalonada, con umbrales que crezcan según la gravedad de la decisión, no según la del delito ni la condición de la víctima.
3.2. Mientras tanto: la lectura más favorable al procesado
El vacío no autoriza a esperar la reforma, porque el juez tiene que fallar de todos modos. Y cuando la ley calla, la elección no queda librada al criterio de cada quien: la gobiernan los mismos parámetros que debería seguir el legislador y las reglas de interpretación del derecho penal.
En materia penal ese criterio está fijado. El artículo 7.º del Código ordena resolver la duda a favor del procesado y prohíbe invertir la carga de la prueba.
Al tratar la interpretación de la ley penal, Velásquez lo formula así: «en ninguna circunstancia puede desatenderse el principio del favor rei, es decir, que las dudas han de resolverse siempre en beneficio del encartado y no en su contra» (Velásquez Velásquez, Fundamentos de derecho penal. Parte general, p. 184).
De ahí la posición que aquí se sostiene. Mientras el legislador no escriba el umbral, quien deba llenarlo ha de aplicar la lectura más favorable al procesado. Corresponde la más exigente de las que la Corte ya usa. Esa es la primera: refutar todas las hipótesis plausibles compatibles con la inocencia, alegadas o no.
Esa lectura no es ajena a la propia línea. El fallo que la inauguró distingue según el sentido de la hipótesis que el juez extraiga de la prueba: si es absolutoria, «hará prevalecer la presunción de inocencia por encima de cualquier resultado del debate entre las partes» (Rad. 36357, cit.); si es condenatoria, solo cuenta cuando la defensa incumplió sus cargas.
Hay una razón práctica para exigirlo. En varias de las decisiones que fijan el umbral, lo que decide no es la exigencia impuesta a la defensa sino que la acusación no probó su propia hipótesis; el adjetivo sobre la hipótesis contraria llega después, como motivación añadida.
Que ninguna fórmula elimine toda imprecisión no autoriza a elegir el umbral en silencio. Por eso la exigencia mínima es que la sentencia justifique, con sus propias palabras, el umbral que aplicó: qué hipótesis consideró, cuáles descartó y por qué.
Ahí hay terreno para el litigio: pedir que el fallo lo justifique y reclamar en el recurso el que se dio por supuesto. Nada de eso garantiza un resultado, pero convierte en materia de debate lo que hoy pasa sin discusión.
4. Conclusiones
Las garantías del proceso necesitan un umbral explícito, y el lema «más allá de toda duda» no lo es por sí solo: admite siete redacciones que exigen a la acusación grados distintos de corroboración.
Colombia no escribió ninguna. El artículo 7.º remite al convencimiento del juez, y el 381 nombra el lema con una vaguedad que no señala umbral alguno ni elige formulación. El umbral quedó en manos de quien decide.
La Corte usa varias de esas redacciones sin anunciar el cambio, y a veces dentro de una misma sentencia. Sin umbral previo no hay motivación controlable, ni recurso practicable, ni presunción de inocencia operativa, ni predictibilidad de la que dependía el efecto preventivo.
La salida de fondo es una regla legal previa, objetiva, precisa, cualitativa, controlable y escalonada.
Mientras no exista, el vacío debe llenarse con la lectura más favorable al procesado. Esa es la más exigente entre las posibles: en la clasificación de Ferrer, el estándar 1. La exigencia mínima es que cada fallo justifique el umbral que aplicó.
Los dos jueces del comienzo podrán seguir discrepando sobre las pruebas. Lo que no debería seguir siendo discutible es en qué punto basta lo que hay.
Preguntas frecuentes
Lo que suelen preguntarnos
¿Qué exige la ley colombiana para condenar?
El artículo 381 del Código de Procedimiento Penal exige «el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio», y el artículo 7.º habla de «convencimiento» del juez más allá de toda duda. Ninguna de las dos normas indica cuánta prueba satisface ese nivel, de modo que el umbral concreto lo determina cada decisión judicial.
¿«Más allá de toda duda» y «más allá de toda duda razonable» son lo mismo?
El Código colombiano dice «más allá de toda duda», sin el adjetivo. «Razonable» lo añadió la práctica judicial, por influencia del derecho anglosajón. La diferencia importa porque con ese adjetivo entra una discusión —qué duda cuenta como razonable— que el texto legal no reguló.
¿La defensa tiene que probar su hipótesis alternativa?
La Corte Suprema lo ha dicho de las dos maneras. En 2017 sostuvo que en los procesos de la Ley 906 la parte que plantea la hipótesis fáctica tiene la carga de demostrarla; en 2022 aceptó que la hipótesis que genera la duda puede estar implícita en la acusación o ser detectada por el juez, aunque las partes no la mencionen. El artículo 7.º del Código, por su parte, radica la carga de la prueba en el órgano de persecución penal y prohíbe invertirla.
¿Puede discutirse en el recurso el estándar que aplicó el juez?
Puede sostenerse que la sentencia no explicitó el umbral que aplicó, o que aplicó uno menos exigente que el que correspondía. La dificultad es precisamente la que describe este artículo: sin un umbral predeterminado, el reproche carece de una medida clara contra la cual contrastar el fallo, y tiende a confundirse con la discusión sobre la valoración de cada prueba.
Fundamentos jurídicos
Normativa. C.N., arts. 29 y 93. · C.P., art. 6.º (L. 599/2000). · CPP, arts. 7.º, 380 y 381 (L. 906/2004). · Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8.2 (L. 16/1972). · Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14.2 (L. 74/1968).
Jurisprudencia. CSJ, Cas. Penal, Sent. oct. 26/2011, Rad. 36357. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. · CSJ, Cas. Penal, Sent. SP4316-2015, abr. 16/2015, Rad. 43262. M.P. María del Rosario González Muñoz. · CSJ, Cas. Penal, Sent. SP1467-2016, oct. 12/2016, Rad. 37175. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. · CSJ, Cas. Penal, Sent. SP282-2017, ene. 18/2017, Rad. 40120. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. · CSJ, Cas. Penal, Sent. SP3168-2017, mar. 8/2017, Rad. 44599. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. · CSJ, Cas. Penal, Sent. SP9916-2017, jul. 11/2017, Rad. 44997. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. · CSJ, Cas. Penal, Sent. SP1750-2018, may. 23/2018, Rad. 49009. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. · CSJ, Cas. Penal, Sent. SP5295-2019, dic. 4/2019, Rad. 55651. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. · CSJ, Cas. Penal, Sent. SP358-2020, feb. 12/2020, Rad. 53127. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. · CSJ, Cas. Penal, Sent. may. 6/2020, Rad. 49906. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. · CSJ, Cas. Penal, Sent. SP3583-2021, ago. 18/2021, Rad. 57196. M.P. Gerson Chaverra Castro. · CSJ, Cas. Penal, Sent. SP162-2023, abr. 19/2023, Rad. 58235. M.P. Gerson Chaverra Castro. · CSJ, Cas. Penal, Sent. SP3274-2020, sep. 2/2020, Rad. 50587. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. · CSJ, Cas. Penal, Sent. SP5451-2021, dic. 1/2021, Rad. 51920. M.P. Hugo Quintero Bernate. · Trib. Sup. Bogotá, Sala Penal, Sent. feb. 5/2025, Rad. 110016000096201880033-01. M.P. Efraín Adolfo Bermúdez Mora. · Trib. Sup. Medellín, Sala Penal, Sent. feb. 1/2022, Rad. 05-001-60-00206-2017-34027. M.P. Nelson Saray Botero. · CSJ, Cas. Penal, Sent. SP1743-2022, may. 25/2022, Rad. 59213. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. · CSJ, Cas. Penal, Sent. SP170-2023, may. 10/2023, Rad. 62852. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. · CSJ, Cas. Penal, Sent. SP349-2023, ago. 23/2023, Rad. 56154. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. · CSJ, Cas. Penal, Sent. SP1860-2024, jul. 17/2024, Rad. 62051. M.P. Myriam Ávila Roldán. · CSJ, Cas. Penal, Sent. SP1870-2024, jul. 17/2024, Rad. 57193. M.P. Hugo Quintero Bernate. · CSJ, Cas. Penal, Sent. SP2024-2024, jul. 31/2024, Rad. 59068. M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito. · CSJ, Cas. Penal, Sent. SP2491-2024, sep. 11/2024, Rad. 62354. M.P. Myriam Ávila Roldán. · CSJ, Cas. Penal, Sent. SP124-2026, mar. 4/2026, Rad. 63263. M.P. Myriam Ávila Roldán. · CSJ, Cas. Penal, Sent. SP127-2026, mar. 11/2026, Rad. 62025. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. · CSJ, Cas. Penal, Sent. SP189-2026, abr. 15/2026, Rad. 60455. M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito. · CSJ, Cas. Penal, Sent. SP682-2026, jul. 8/2026, Rad. 68437. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.
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Sobre el autor
Juan Antonio Matiz Monroy — Abogado de la Universidad de los Andes (2017) y especialista en Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda (2021), construyó un sólido dominio de la litigación oral en la Universidad del Rosario y en la Universidad de Salamanca, España. Fortaleció su rigor en razonamiento probatorio con el CESJUL y la Universidad Externado de Colombia. Paralelamente profundizó en extinción de dominio —rama que exige comprender la lógica patrimonial del Estado con el mismo rigor con el que se defiende la libertad—. Actualmente es candidato al título de Magíster en Razonamiento Probatorio en la Universitat de Girona (España) y la Università degli Studi di Genova (Italia). T.P. 294.746 del C.S.J.
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