Juan Antonio Matiz Monroy — Abogado, Universidad de los Andes · Especialista en Derecho Penal, Universidad Sergio Arboleda · T.P. 294.746 del C.S.J.
Bogotá D.C. · Publicado: septiembre de 2026 · Tiempo de lectura: 10 min
Hubo un choque, una cirugía que terminó mal o algo que cedió en una obra. Una orilla dice que no lo quiso, y probablemente es verdad lo que dice. La otra dice que fue un accidente y que no hay nada que hacer.
El Código Penal no empieza por la intención de nadie, sino por una pregunta distinta. Quiere saber si se cuidó como esa actividad exigía y si el daño salió de ese descuido. Esa sola diferencia explica casi todo lo que viene en este artículo.
Las dos orillas se deciden con la misma prueba, y esa prueba se gana o se pierde temprano. Quien resultó lesionado y quien intervino en la actividad litigan el mismo cuidado y el mismo nexo. Este artículo explica esa figura y qué hace cada uno en las primeras horas.
1. Lo que suele creerse: las dos frases
«Si yo no lo quise, no es delito» es la frase más repetida por quien intervino. El Código Penal castiga dos cosas distintas: querer el daño y no haber cuidado cuando había que cuidar. La segunda tiene nombre propio, delito culposo, y no exige mala fe ni remordimiento.
Conducir, operar o construir no están prohibidos; están permitidos bajo condiciones que alguien escribió antes. La palabra «culpa», aquí, nombra el incumplimiento de esas condiciones, no un sentimiento. Por eso la intención no cierra la discusión, aunque sea sincera y aunque nadie la discuta.
«Fue un accidente, así que no hay nada que hacer» es la frase de la otra orilla. Tampoco es cierta, porque el asunto no depende de la intención sino de prueba técnica. Y esa prueba existe, se recoge en los primeros días y se pierde en las semanas siguientes.
Hay además un dato que la víctima suele ignorar y que decide su caso. El homicidio culposo se investiga de oficio; las lesiones culposas requieren querella, es decir, que quien resultó lesionado lo pida (artículo 74). Esa querella caduca a los seis meses contados desde la conducta (artículo 73), y el reloj corre desde el primer día.
2. La figura: deber, previsibilidad y nexo
El artículo 23 del Código Penal define la conducta culposa como el resultado típico de infringir el deber objetivo de cuidado. Añade que el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o que lo previó y confió en evitarlo. En palabras corrientes hacen falta tres cosas, y las tres al tiempo.
Primero, el deber de cuidado de esa actividad, que no está en el Código Penal. Está afuera: en el reglamento de tránsito, en la guía de la especialidad médica, en el protocolo de la obra. Es como el manual de una máquina; el Código no lo escribe, pero lo da por leído.
Segundo, que el daño fuera previsible, y previsible no es lo mismo que adivinable. Es lo que una persona prudente, en ese puesto y con ese oficio, habría contemplado como posible. Se mide con el estándar del oficio, no con lo que hoy se sabe mirando hacia atrás.
Tercero, que el daño haya salido de ese descuido, que es el nexo. No basta con que alguien incumpliera una regla y que además alguien resultara herido. Hay que mostrar que lo segundo es la realización de lo primero, y es el requisito que más casos decide.
Un ejemplo une los tres requisitos y muestra por qué el tercero decide. Un trabajador está sin arnés, como el contratista permitió, y muere aplastado por un muro que se desploma. Hay infracción, hay muerte y hay dolor, pero el análisis no termina ahí.
El arnés evita caídas, no derrumbes, así que el muro lo habría aplastado igual con el arnés puesto. La infracción existió, pero el riesgo que se realizó no era el que esa regla evitaba. Para la familia, ese mismo análisis dice dónde apuntar su prueba: por qué cedió el muro y quién debía revisarlo.
Los juristas llaman a eso el fin de protección de la norma: cada regla de cuidado evita un riesgo determinado. Cuando el daño viene de otro riesgo, el descuido existió pero no es el que se juzga. Por eso el nexo no se prueba con «hubo infracción y hubo muerte», sino con «esta infracción produjo esta muerte».
El mismo artículo 23 describe dos maneras de llegar a ese descuido. En una, el agente vio el riesgo y confió en sortearlo: adelantó en curva porque siempre había alcanzado a volver. Es la culpa con representación, y esa confianza no lo salva del reproche.
En la otra ni siquiera lo pensó, y su oficio le exigía haberlo pensado. No revisó lo que su oficio obliga a revisar, y por eso no vio lo que estaba a la vista. Es la culpa sin representación, y conduce al mismo delito y al mismo marco de pena.
Lo que cambia entre las dos formas es la discusión probatoria que se abre. En una se discute qué vio el agente y en qué confió; en la otra, qué debió verificar y no verificó. El límite está más allá: si aceptó que el resultado ocurriera y le dio igual, el debate ya no es de culpa.
El esquema es el mismo en la vía, en el quirófano y en la obra; lo que cambia es el manual. En la vía el deber está escrito y es público: una velocidad, una preferencia, un semáforo, una maniobra prohibida. Si hay muerte, el delito es el homicidio culposo del artículo 109; si hay lesiones, el artículo 120.
En el acto médico el deber se llama lex artis: lo que un profesional competente habría hecho en esas condiciones. No exige acertar; exige haber hecho lo que correspondía, y un resultado adverso por sí solo no es delito. Ese estándar se reconstruye con la historia clínica completa, las guías de la especialidad y el concepto de un par.
En una obra el deber está en el protocolo, en la norma técnica y en la práctica segura del oficio. Vuelva al muro del ejemplo: la pregunta que decide el caso es quién debía revisarlo, no quién permitió trabajar sin arnés. Cuando intervienen contratista, interventor y trabajador, el expediente empieza por el organigrama, y el deber de cada uno se mide por separado.
3. Qué se abre y qué hacer en las primeras horas, por orilla
No todos los casos van por el mismo camino, y conviene saber en cuál cae el suyo. El homicidio culposo se investiga de oficio y sigue el procedimiento ordinario. Las lesiones culposas del artículo 120 requieren querella y van por el procedimiento abreviado del artículo 534, más corto.
En el abreviado hay además una palanca poco conocida para quien resultó afectado. La acción penal puede convertirse de pública a privada (artículos 550 y 551). El afectado impulsa entonces el caso como acusador privado, con los derechos que ya tenía y con la carga que eso supone.
Corren tres frentes que no se resuelven entre sí: el penal, el civil de perjuicios y el disciplinario o administrativo. Avanzar en uno no cierra los otros, y perder en uno no condena en los demás. Las etapas de cada procedimiento penal, ordinario y abreviado, están explicadas aparte.
Existe una puerta propia, y conviene describirla como lo que es y no como un consejo. El artículo 78A del Código de Procedimiento Penal, incorporado por la Ley 2477 de 2025, extingue la acción por reparación integral. Aplica al homicidio y a las lesiones culposas sin agravantes de los artículos 110 y 121.
No es un acuerdo de madrugada, sino un trámite con perito y con control del juez. La reparación se calcula con avalúo pericial, salvo acuerdo o manifestación del perjudicado, y el peritaje admite objeción de ambos lados. No procede para quien ya obtuvo esa decisión en los cinco años anteriores, y si uno repara, cobija a todos.
Casi todo lo que después cuesta caro se decide en las primeras horas, en las dos orillas. Lo que sigue son los actos de cada una, y ninguno sustituye al de la otra.
Quien intervino en la actividad
No se vaya del lugar, porque irse sin justa causa no es una torpeza. Aumenta la pena de la mitad al doble (artículo 110, numeral 2), y el artículo 121 traslada esa circunstancia a las lesiones. Y auxilie: no socorrer a quien quedó en grave peligro puede ser la omisión de socorro del artículo 131.
No acomode la escena ni mueva más de lo indispensable para atender a alguien. Lo que parece desorden es, en el expediente, la prueba que después nadie podrá reconstruir. No reconstruya una versión con nadie antes de saber qué ocurrió, porque una explicación improvisada se convierte después en una contradicción.
No firme acuerdos ni acepte cifras esa noche, por convincente que suene la propuesta. La reparación tiene una vía legal, con perito y con control, y el cuándo y el cómo cambian su efecto. Pida lo que se pierde solo: el video que se sobrescribe, el registro del equipo, los datos de quien vio lo ocurrido.
Quien resultó afectado
Si hubo lesiones, la querella es suya y caduca a los seis meses desde el hecho. Nadie la presentará en su lugar, salvo que haya flagrancia, y el tiempo no se cuenta desde que entendió lo ocurrido. Presentarla temprano es lo que abre el proceso, y presentarla tarde lo cierra sin discusión.
Conserve lo que prueba el deber y el nexo, porque la carga técnica también es suya. Pida la historia clínica completa, la copia del video antes de que se sobrescriba, el croquis y los datos de los testigos. En una obra, el contrato y el organigrama dicen quién debía cuidar.
Sepa qué apaga el proceso y qué no, porque le van a ofrecer cosas. La reparación no extingue por sí sola la acción penal, salvo por la vía del artículo 78A, con perito y objeción. Un pago recibido a la carrera no es una decisión judicial, y conviene entender qué se firma.
4. Conclusiones
El delito culposo no se define por la intención, sino por lo que se prueba. El artículo 23 exige tres cosas a la vez. Un deber de cuidado fijado fuera del Código, un daño previsible y un nexo entre descuido y resultado. El nexo es el que más casos decide: el daño debe realizar el riesgo que la regla incumplida evitaba.
Las dos orillas litigan esa misma prueba, y el camino depende del resultado. El homicidio culposo se investiga de oficio; las lesiones culposas exigen querella dentro de los seis meses siguientes a la conducta. La reparación solo extingue la acción por la vía del artículo 78A, con perito y control del juez. Por eso las primeras horas pesan: quedarse y auxiliar de un lado, querellar y conservar la prueba del otro.
En la consulta inicial revisamos qué deber regía la actividad, qué prueba existe y qué camino procesal corresponde. Sea usted quien intervino o quien resultó afectado, definimos qué conservar y qué pedir desde el inicio. A partir de ese diagnóstico, la firma puede asumir la defensa penal o la representación de víctimas en el proceso.
Preguntas frecuentes
Lo que suelen preguntarnos
Si no quise causar el daño, ¿puede haber delito?
Sí. El delito culposo no exige querer el resultado; exige haber infringido el deber de cuidado de la actividad, que el daño fuera previsible y que haya salido de ese descuido (artículo 23). Lo que se discute no es la intención, sino el cuidado y el nexo.
Fui la persona lesionada. ¿Tengo que hacer algo para que haya proceso?
En lesiones culposas, sí: se requiere querella (artículo 74), que caduca a los seis meses contados desde la conducta (artículo 73), salvo flagrancia. El homicidio culposo, en cambio, se investiga de oficio. En ambos casos conviene conservar la prueba técnica desde el primer día.
¿Cuál es la pena del homicidio culposo?
El artículo 109 prevé prisión de 32 a 108 meses y multa de 26,66 a 150 salarios mínimos mensuales. Se aumenta de la mitad al doble cuando el agente actuó bajo el influjo de bebida embriagante o droga y ello fue determinante, o cuando abandonó el lugar sin justa causa (artículo 110). La pena es un dato; el caso lo decide la prueba.
¿Cuándo no hay delito culposo?
Cuando no se faltó al cuidado, cuando no hubo muerte ni lesión, o cuando el daño vino de otra causa, como la conducta exclusiva del afectado o un hecho independiente. También cuando el daño realizó un riesgo distinto del que la regla incumplida evitaba, como el arnés frente al derrumbe. Si la culpa fue concurrente, la del agente no desaparece, aunque pesa en el análisis.
¿Qué delitos admiten la forma culposa?
Solo los que la ley señala expresamente (artículo 21). En la vida y la integridad: homicidio culposo (109), lesiones culposas (120) y lesiones culposas al feto (126). Fuera de ahí, ciertos delitos ambientales (339), algunos de peligro común (360), el peculado culposo (400) y la fuga de presos por culpa del custodio (450). El hurto, la estafa o el lavado no tienen modalidad culposa.
¿Reparar a la víctima cierra el proceso penal?
No por sí solo. El artículo 78A del Código de Procedimiento Penal extingue la acción por reparación integral en homicidio y lesiones culposas sin agravantes, con avalúo de un perito que ambas partes pueden objetar. No procede para quien ya obtuvo esa decisión en los cinco años anteriores. Un acuerdo privado sin ese trámite no produce ese efecto.
Referencias normativas y bibliográficas
Modalidades y culpa. Ley 599 de 2000, Código Penal, artículos 21 y 23.
Tipos culposos y agravantes. Código Penal, artículos 109 y 110 —este último modificado por el artículo 1 de la Ley 1326 de 2009 y adicionado por el artículo 1 de la Ley 1696 de 2013—, 120 y 121, 126, 131, 339 —sustituido por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021—, 360, 400 y 450 —modificado por el artículo 10 de la Ley 733 de 2002—. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Procedimiento. Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, artículos 73 y 74 —modificados por los artículos 4 de la Ley 1826 de 2017 y 22 de la Ley 2197 de 2022—, 78A —adicionado por el artículo 4 de la Ley 2477 de 2025—, 534 —modificado por el artículo 23 de la Ley 2197 de 2022—, 550 —modificado por el artículo 5 de la Ley 1959 de 2019— y 551 —adicionado por el artículo 29 de la Ley 1826 de 2017—.
Este contenido es informativo y no constituye asesoría jurídica sobre un caso concreto. La calificación de una conducta y las vías aplicables dependen de las circunstancias de cada situación y de su prueba.
Sobre el autor
Juan Antonio Matiz Monroy — Abogado de la Universidad de los Andes (2017) y especialista en Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda (2021), construyó un sólido dominio de la litigación oral en la Universidad del Rosario y en la Universidad de Salamanca, España. Fortaleció su rigor en razonamiento probatorio con el CESJUL y la Universidad Externado de Colombia. Paralelamente profundizó en extinción de dominio —rama que exige comprender la lógica patrimonial del Estado con el mismo rigor con el que se defiende la libertad—. Actualmente es candidato al título de Magíster en Razonamiento Probatorio en la Universitat de Girona (España) y la Università degli Studi di Genova (Italia). T.P. 294.746 del C.S.J.
