Juan Antonio Matiz Monroy — Abogado, Universidad de los Andes · Especialista en Derecho Penal, Universidad Sergio Arboleda · T.P. 294.746 del C.S.J.
Bogotá D.C. · Publicado: septiembre de 2026 · Tiempo de lectura: 9 min
Lo capturaron, o capturaron a alguien suyo, y en las próximas horas todo el mundo va a opinar. Conviene empezar por lo que no está pasando: esto no es el juicio y nadie está condenado. Nadie tiene que convencer a la policía de nada.
Lo que sí está pasando es que un reloj arrancó en el momento de la aprehensión, y que antes de treinta y seis horas un juez tiene que revisar esa captura. Hasta ahí, lo que más protege es lo que usted no diga.
1. Lo capturaron, y eso todavía no es el caso
Una captura no es una condena, ni una acusación, ni el juicio. Es el comienzo de un trámite que en los próximos dos días pasa por un solo filtro. Una audiencia en la que un juez de control de garantías revisa si la aprehensión fue legal. Eso es la legalización de captura, y no resuelve si la persona hizo o no lo que le atribuyen.
Mientras tanto, el reloj ya corre. Empezó en el momento de la aprehensión material, no cuando lo trasladaron a la URI ni cuando lo registraron allí. La URI recibe, identifica y levanta el informe; no legaliza nada. La Fiscalía tampoco.
De ahí que el entorno suela equivocarse de tarea. Nadie tiene que convencer a la policía, ni explicarle el caso al funcionario de turno, ni «aclarar» un malentendido antes de que llegue el abogado. Esa conversación no acerca la libertad. La empeora, y conviene ver por qué.
2. No saber qué hacer es lo que empeora el caso
El daño de estas horas casi nunca viene de lo que hizo la policía. Viene de lo que hace quien no sabe qué hacer.
Explicarse con el patrullero, firmar una versión de los hechos, narrar lo ocurrido por teléfono desde la URI, comentarlo por WhatsApp o publicarlo en redes: todo eso entrega material. No se borra después. Queda, y se usa en lo que viene.
Porque la audiencia que se aproxima tiene un objeto estrecho. El juez pregunta cómo se capturó: si existía orden vigente y debidamente identificada, o si se configuró alguna hipótesis de flagrancia. Revisa la línea de tiempo de las treinta y seis horas. Y comprueba si se informaron los derechos del artículo 303, si el trato fue digno y si quien está en la sala es la persona que la orden identifica.
El juez no pregunta si usted lo hizo. Allí no se discute la teoría del caso, no se presentan descargos de fondo y no se negocia nada. Quien habla «para aclarar» no adelanta su defensa: la compromete.
Y lo que viene puede ser el mismo día. Legalizada la captura, el fiscal puede pedir enseguida la formulación de imputación y una medida de aseguramiento. Son actos distintos, con requisitos propios, que no se enfrentan improvisando en el pasillo. Por eso la defensa penal debe estar contratada antes de la audiencia, no después.
La regla de estas horas, entonces, es de contención y no de explicación. Lo que sigue es el panorama mínimo para entender dónde está parado, y los actos concretos que lo protegen.
3. El panorama y los pasos
3.1. El panorama: cómo fue la captura y desde cuándo corre el reloj
Cuando entra la llamada, un abogado pregunta lo mismo: cómo fue la aprehensión y a qué hora.
Hay flagrancia cuando la persona es sorprendida durante el delito, o individualizada en ese momento y aprehendida enseguida por persecución o por señalamiento de la víctima, o sorprendida con objetos o huellas de los que aparezca fundadamente que acaba de cometerlo (art. 301). Hay captura por orden judicial cuando existe orden escrita de un juez de control de garantías, con fecha, delito, datos de individualización y vigencia: pida verla y anote sus datos (art. 297). Y hay captura en un registro y allanamiento cuando la policía judicial entra a un inmueble por orden del fiscal y allí aprehende; existe además una captura excepcional por orden del fiscal, marginal, que también se controla ante el juez.
La modalidad cambia qué se ataca en la legalización. No cambia el derecho a guardar silencio, que es el mismo en todas.
El reloj, por su parte, empieza con la retención material. El fiscal debe presentar al aprehendido ante el juez de control de garantías, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis horas siguientes (art. 302); cuando hubo orden judicial, el plazo es el mismo (art. 297).
El artículo 28 de la Constitución exige que la persona detenida sea puesta a disposición del juez dentro de ese término, y la Corte Constitucional precisó que eso significa ser presentada físicamente ante él. Radicar la solicitud de audiencia no agota el plazo. Que se use buena parte del término no vuelve ilegal la captura por sí solo; lo grave es que venza sin control, o que la aprehensión no tuviera amparo.
3.2. Lo que debe hacer el capturado (y lo que no)
El artículo 303 fija cuatro derechos que deben informarse de manera inmediata. Conviene ejercerlos en este orden.
Pregunte por qué lo capturan y quién lo ordenó. Es el primero de esos derechos. Si hay orden judicial, pida el número y la fecha. Si le dicen que es por flagrancia, escuche qué hecho le atribuyen, pero no lo discuta allí.
Indique a quién avisar. El funcionario responsable debe comunicar la aprehensión a la persona que usted señale. Dé un nombre y un número que contesten. Esa llamada es para que lo localicen, no para narrar lo que pasó.
Guarde silencio. Tiene derecho a callar, lo que diga puede usarse en su contra y no está obligado a declarar contra su cónyuge, compañero permanente ni parientes cercanos (art. 303.3; art. 33 de la Constitución). El Código dispone además que el silencio no se utilice en su contra (art. 8, literal c). Callar no es aceptar nada.
Pida abogado de confianza. Tiene derecho a designarlo y a entrevistarse con él en el menor tiempo posible; si no puede hacerlo, la defensoría pública asume la defensa. Mientras tanto: no firme versiones, actas de colaboración ni descargos. Identificarse y firmar la constancia de sus datos no es confesar; firmar un relato de los hechos, sí compromete.
3.3. Lo que debe hacer la familia
La familia tiene una tarea distinta y casi opuesta: no explicar, sino ubicar y contratar. En ese orden.
Anote la hora y el lugar exactos de la aprehensión, y quién se la informó. Ese dato es el que después permite medir el término. Escríbalo apenas lo sepa, con la hora del reloj, no de memoria.
Averigüe a qué estación, URI o fiscalía de turno lo llevaron, y pregunte por el número de noticia criminal. No discuta los hechos con los funcionarios, ni por WhatsApp, ni en redes.
Contrate abogado antes de que le tomen versión. Esa es la única gestión que no admite espera: cuando la defensa llega después de la entrevista, llega a administrar un daño que se pudo evitar.
Lleve la cédula del capturado, sus datos de arraigo —dónde vive, dónde trabaja, con quién— y el nombre completo. Para esta audiencia no se necesitan «pruebas de inocencia». No es el momento de probar nada.
3.4. Si el plazo se venció o la captura no tiene amparo
El camino entonces no es hablar más. Es el habeas corpus, que procede cuando la privación de la libertad es ilegal desde su origen, cuando se prolonga ilícitamente o cuando es arbitraria. No es un recurso más: es una acción constitucional con trámite propio y términos breves.
Conviene no confundir dos relojes. Las treinta y seis horas de la captura corren desde la aprehensión y se cumplen con el control judicial efectivo. El término del habeas corpus es otro y corre desde que la acción se interpone. Cómo procede y qué se prueba está explicado en la página de representación de habeas corpus.
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4. Conclusiones
Una captura no es una condena ni el juicio. Desde la aprehensión material corren treinta y seis horas para presentar a la persona, físicamente, ante un juez de control de garantías. Ni la URI ni la Fiscalía legalizan la captura. Esa audiencia revisa cómo se capturó, si se informaron los derechos del artículo 303 y si se cumplió el término; no revisa la culpabilidad.
Por eso la regla de estas horas es de contención y no de explicación. Quien fue capturado pregunta el motivo, indica a quién avisar, guarda silencio y pide abogado de confianza, sin firmar versiones. La familia anota la hora y el lugar, ubica al capturado y contrata la defensa antes de que se tome versión. Si el plazo venció o la captura no tuvo amparo, el camino es el habeas corpus.
Legalizada la captura, la imputación y la medida de aseguramiento pueden pedirse el mismo día. En la consulta inicial revisamos con usted o con su familia cómo fue la aprehensión y qué término está corriendo. A partir de ahí, la firma puede asumir la representación en audiencias preliminares y, cuando proceda, la acción de habeas corpus.
Preguntas frecuentes
Lo que suelen preguntarnos
¿Puedo declarar «solo un poco» para que lo suelten?
Declarar no produce libertad. La libertad en estas horas depende del control de legalidad y de lo que pida el fiscal, no de lo que el capturado explique. Una versión parcial fija una posición antes de conocer la actuación y deja registro de lo dicho. El artículo 303.3 permite callar, y el artículo 8 impide usar el silencio en contra.
¿La URI ya «legalizó» la captura?
No. La URI recibe, identifica y elabora el informe. La legalización la hace un juez de control de garantías en audiencia. La Fiscalía tampoco legaliza: presenta al aprehendido ante ese juez dentro de las treinta y seis horas (art. 302). Mientras eso no ocurra, el control judicial está pendiente.
¿Qué pasa si lo capturaron en un allanamiento?
La diligencia y la captura se controlan por separado. El registro tiene su propio control de legalidad y la aprehensión se revisa en la audiencia de legalización. Anote la hora de entrada, quién exhibió la orden y qué se llevaron. Esos datos sirven a la defensa; discutirlos en el lugar, no.
¿El silencio perjudica en la audiencia?
No. El artículo 33 de la Constitución ampara no declarar contra sí mismo, y el Código dispone que el silencio no se utilice en contra (art. 8, literal c). En la legalización no se valora culpabilidad. Lo que sí pesa es una versión rendida sin defensa, porque queda registrada y se usa después.
Referencias normativas y bibliográficas
Normativa: Constitución Política de Colombia, arts. 28, 29 y 33. · Ley 906 de 2004: arts. 8, 219, 229, 237, 297, 298, 300, 301, 302 y 303.
Jurisprudencia: Corte Constitucional: C-024 de 1994 · C-730 de 2005 · C-185 de 2008 · C-163 de 2008 (el término de 36 horas debe destinarse al control judicial efectivo y «puesta a disposición» equivale a presentación física ante el juez) · C-137 de 2019 (declaró inexequible el parágrafo 2.º del art. 297, adicionado por la Ley 1908 de 2018, que hacía interrumpible el término) · C-303 de 2019 (la aprehensión sin orden judicial solo es constitucional ante una hipótesis de flagrancia con inmediatez). · Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Rad. 26310 de 2007 (el juez de control de garantías no se pronuncia sobre exclusión probatoria en la audiencia de legalización de captura).
Nota de vigencia: la Ley 2477 de 2025 derogó la restricción de rebaja punitiva por flagrancia que contenía el parágrafo del art. 301 de la Ley 906 de 2004 (CSJ, Cas. Penal, Sent. SP141-2026, rad. 64593). La flagrancia sigue siendo una modalidad de aprehensión; sus consecuencias punitivas no son el asunto de las primeras horas.
Sobre el autor
Juan Antonio Matiz Monroy — Abogado de la Universidad de los Andes (2017) y especialista en Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda (2021), construyó un sólido dominio de la litigación oral en la Universidad del Rosario y en la Universidad de Salamanca, España. Fortaleció su rigor en razonamiento probatorio con el CESJUL y la Universidad Externado de Colombia. Paralelamente profundizó en extinción de dominio —rama que exige comprender la lógica patrimonial del Estado con el mismo rigor con el que se defiende la libertad—. Actualmente es candidato al título de Magíster en Razonamiento Probatorio en la Universitat de Girona (España) y la Università degli Studi di Genova (Italia). T.P. 294.746 del C.S.J.
